SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
a)
Es así que el 14 de febrero de 2018, amparados en el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC), ordinarizaron el proceso ejecutivo, solicitando audiencia de conciliación, en la cual las partes no llegaron a un acuerdo; por lo que después de retiradas observaciones por parte de la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, formalizaron nuevamente la ordinarización del proceso ejecutivo, cumpliendo todos los requisitos de ley enmarcándose en la formalidad de tres puntos claves y ordenados, que son los antecedentes, la fundamentación jurídica y el petitorio; empero, no obstante de haber cumplido con todos los requisitos necesarios para interponer su demanda, la Jueza a quo mediante Auto de 4 de abril de 2018, determinó que se cumpla con: a) Especificar cual el derecho material que no se puede admitir o discutir en el proceso ejecutivo y los medios de prueba restringidos que afectaron la amplitud de su defensa; b) Demostrar que se encuentran dentro del plazo previsto por el art. 386.II del citado Código; c) Cumplir lo dispuesto por el art. 111 del señalado Código; y , d) Acreditar la legitimación; todo en el plazo de tres días; es así que, el 9 del mismo mes y año, cumplieron con las observaciones realizadas puntualizando parte por parte los excesivos requerimientos de la mencionada autoridad judicial, sin embargo, el 10 de igual mes y año, la Jueza de la causa, emitió un decreto totalmente ajeno al ordenamiento jurídico y su procedimiento, observando nuevamente que debe especificarse cual el derecho material que no se pudo admitir o discutir en el proceso ejecutivo, por limitaciones propias al debido proceso, otorgando un último plazo de veinticuatro horas, para cumplirla, realizándose la notificación con la referida determinación en secretaría de su Juzgado.
Disposición que fue ilegal, en razón a que se pidió que se precise, algo que ya fue debidamente fundamentado en la demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, que además fue aclarada en el memorial de subsanación; ante tales actos, el 20 de abril de 2018, interpusieron incidente de nulidad procesal en razón de la ineficacia de los actos que se realizaron por el decreto de 10 de abril del mismo año, puesto que se otorgó un plazo ilegal de veinticuatro horas para corregir algo que ya estaba subsanado; posteriormente, el 23 de ese mes y año, fueron notificados con el Auto de 18 de igual mes y año, por el que, la Jueza de la causa, dispuso que se tenga por no presentada la demanda, al no haberse subsanado las observaciones efectuadas en el proveído de 3 de enero del citado año.
En cuanto a su solicitud de nulidad Procesal la Jueza a quo, se pronunció mediante decreto de 24 de abril de 2018, señalando que se esté a lo resuelto en el Auto de 18 del mismo mes y año, precisando que, por dicha Resolución el proceso se hubiese cerrado; ante ello, plantearon recurso de reposición bajo alternativa de apelación, cuestionando que se vulneró de manera flagrante el debido proceso, haciendo notar su deber de conocer la nulidad procesal invocada, de dejar sin efecto el decreto de 10 del referido mes y año, que en su efecto, haría que el proceso continúe su curso; sin embargo, la Jueza de la causa dictó el Auto 288/2018 de 3 de mayo, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, lesionando nuevamente el debido proceso; toda vez que, conforme prevé el art. 106 del CPC, la jueza ahora demandada tenía la obligación de resolver con carácter previo la nulidad planteada, al estar viciados los actuados posteriores, pues no observó que el plazo de veinticuatro horas, concedido sin respaldo legal alguno, les produjo indefensión, puesto que fue notificado en secretaría del Juzgado, razón por la que no conocieron dicha determinación que además fue incongruente y carecía de fundamentación y motivación, pues al no haberse admitido aún la demanda, no podía notificarse en tablero.
Ante dicho rechazo, el 8 de mayo de 2018, interpuso recurso de compulsa ante el que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 146/218 de 30 de mayo, vulnerando el debido proceso; toda vez que, en conocimiento de la nulidad presentada, se pronunció declarando ilegal la compulsa, sin pronunciarse sobre la nulidad y el fondo de su solicitud, apartándose de lo dispuesto por el art. 108 del CPC, que dispone que el Tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciará si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable, pues la nulidad reclamada, es la causa por la que concluyó el proceso, razón por la que la Resolución de alzada resultó incongruente. Puesto que los Vocales demandados se alejaron de considerar la nulidad planteada, siendo imprescindible que se resuelva de manera congruente y pertinente, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto.
Marcelina Betty Nogales Bohorguez vda. de Flores, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2018, cursante de fs. 646 a 649, señaló que: a) Formalizada la demanda de Ordinarización de proceso ejecutivo por parte de los representantes de la Mutualidad del Poder judicial y del Ministerio Público, con el fin de dar curso a dicha pretensión, mediante decreto de 4 de abril del referido año, dispuso que la parte demandante la subsane otorgando un plazo de tres días; empero, de las cuatro observaciones realizadas, los demandantes solo cumplieron dos, lo que motivo que otorgara un nuevo plazo de veinticuatro horas, mediante decreto de 10 de igual mes y año, a fin de precautelar los derechos y garantías de la entidad demandante, en razón a que todos los procesos retirados, rechazados o dados por no presentados son sorteados nuevamente al mismo Juzgado; sin embargo, la oportunidad de subsanar su pretensión fue desaprovechada por la parte demandante ahora accionante, en tal sentido, se declaró por no presentada la demanda; y, b) El Auto de 18 de ese mes y año, fue una resolución de carácter definitivo, por lo que, correspondía a la entidad demandante, formular apelación; toda vez que, por los efectos que conlleva dicho fallo, no se podía por ningún momento retrotraer el proceso, sino por mandato de una resolución superior, por lo que al no haberse hecho efectivo dicho recurso, no se cumplió con la subsidiariedad.
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el acceso a la justicia; toda vez que, dentro la demanda de ordinarización de proceso ejecutivo, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público: a) La Jueza a quo –ahora codemandada–, ante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, planteado por la parte impetrante de tutela, dictó el Auto 288/2018, de forma incongruente sin considerar que conforme prevé el art. 106 del CPC, tenía la obligación de resolver con carácter previo la nulidad planteada, al estar viciados los actuados posteriores, pues no observó que el plazo de veinticuatro horas, fue diligenciado en secretaría de su Juzgado, pues al no haberse admitido, aun la demanda no podía notificarse en tablero; y, b) Los Vocales demandados que resolvieron el recurso de compulsa interpuesto por la parte peticionante de tutela, al emitir el Auto de Vista 146/218, se alejaron de considerar la nulidad planteada, siendo imprescindible que se resuelva de manera congruente y pertinente, en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; pues en conocimiento de la nulidad presentada, declararon ilegal la compulsa, sin pronunciarse sobre la nulidad y el fondo de su solicitud, alejándose de lo dispuesto por el art. 108 del CPC, que dispone que el tribunal de segunda instancia que deba pronunciarse sobre un recurso de apelación, apreciara si se planteó alguna forma de nulidad insubsanable, pues la nulidad reclamada, es la causa por la que concluyó el proceso.
Previo a ingresar al análisis del caso, advertidos de que en la presente acción de amparo constitucional la parte impetrante de tutela cuestiona no solo la actuación de los Vocales demandados, sino también la emisión del Auto 288/2018, por parte de la Jueza de la causa que resolvió su recurso de reposición con alternativa de apelación, que conforme expuso la parte accionante, fuese incongruente y carente de fundamentación y motivación; ante tal situación, corresponde aclarar que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre las denuncias al fallo de primera instancia del proceso en cuestión; puesto que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que en el proceso civil cada fallo emitido en primera instancia tiene su recurso de impugnación para denunciar los agravios que podrían afectar sus derechos, es decir, su revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley; quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional solo a analizar la posible vulneración de derechos con la emisión del Auto de Vista 146/218, que resolvió el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto 288/2018 que rechazó la apelación alternada de la parte peticionante de tutela.
En ese marco, identificada la problemática en la que se cuestionó la incongruencia, falta de fundamentación, motivación y lesión del acceso a la justicia, con la emisión del Auto de Vista 146/2018, puesto que los vocales demandados no hubiesen considerado la nulidad procesal planteada, que era imprescindible para tener una resolución en estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; pues en conocimiento de la nulidad presentada, declararon ilegal la compulsa, sin pronunciarse sobre dicha pretensión y el fondo de su solicitud, alejándose de lo dispuesto por el art. 108 del CPC.
Corresponde precisar que, de la revisión del Auto de Vista 146/2018, se evidencia que éste, en su estructura identificó los agravios contenidos en el recurso de compulsa, para posteriormente desarrollar la base normativa que rige la tramitación y resolución del mencionado recurso, que además marca el límite de la competencia del Tribunal de alzada al resolver dicha impugnación, es así que, en su tercer considerando, el Tribunal de alzada ingresó a analizar, el aspecto referente a la denegación de la apelación alternada, planteada por la parte impetrante de tutela, en su recurso de reposición, por parte de la Jueza a quo, en el Auto 288/2018, fundamentando que de la revisión del proveído que motivó el recurso de reposición con alternativa de apelación, se constató que se trata de un decreto de mero trámite y formalidad, en razón a que solo resolvió rechazar una cuestión accesoria, suscitada en el proceso principal y que por su característica solo admite una forma de impugnación horizontal, a través del recurso de reposición conforme prevé el art. 253 del CPC, estando prohibida su impugnación de manera directa o alternada por disposición del art. 258 del mismo cuerpo legal; aclarando además los vocales demandados, que el remedio procesal para corregir el rechazo de una demanda, es la prevista en el art. 113.II del citado Código, que no fue activada por la parte demandante en el proceso en cuestión; fundamentos contenidos en la resolución de Segunda instancia que, evidencian que el Tribunal de segunda instancia cumplió con su deber (desarrollado el en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional), de explicar las razones y motivos de su decisión de manera congruente, dentro del límite de su competencia, al resolver un recurso de compulsa.
Por otra parte, si bien la parte impetrante de tutela cuestionó que los vocales demandados se hubiesen alejado de considerar la nulidad procesal planteada, pues en conocimiento de ésta, declararon ilegal la compulsa, sin pronunciarse sobre el fondo de su solicitud, alejándose de lo dispuesto por el art. 108 del CPC; empero, no tuvieron en cuenta, que conforme se desarrolló en el punto III.3 de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el recurso de compulsa se constituye en un mecanismo que precautela el principio de impugnación, que puede ser activado por una de las partes ante una resolución o proveído judicial, que de forma indebida o ilegal, niega la concesión del recurso de apelación o de casación; sin embargo, se debe precisar que el tribunal que conoce la compulsa, solo puede circunscribirse a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, es decir, su competencia se limita exclusivamente a realizar un estudio de admisibilidad del recurso que fue denegado o concedido indebidamente, ya sea por cuestiones de plazo, criterio de inadmisibilidad del juez inferior u otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; dicho de otro modo, el tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de la pretensión ni sobre los fundamentos contenidos en las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso.
Es en ese contexto, que se circunscribió el análisis desarrollado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Chuquisaca, en la Resolución de la compulsa planteada por la parte accionante, que confundiendo la naturaleza del recurso de compulsa, extraña el pronunciamiento sobre aspectos y reclamos de fondo de su pretensión de nulidad procesal, que están fuera del alcance y competencia de los vocales demandados, consecuentemente, se tiene claramente verificado que el Auto de Vista 146/218, en el marco de su competencia y alcances es congruente y cuenta con la debida fundamentación y motivación, por tal razón tampoco se evidencia vulneración alguna del derecho de acceso a la justicia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.
- II.6.
- i)
- III.1.
- siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías
- subsidiariedad y de inmediatez
- III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
- III.3. El recurso de compulsa en el proceso civil.
- CONFIRMAR