SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional

De la revisión del expediente, se advierte que la autoridad demandada no respondió de forma oportuna a las peticiones realizadas el 20 de julio de 2017 y 23 de agosto de 2018; por cuanto, si bien es evidente que se dio respuesta mediante nota de 29 de octubre de ese año, ésta fue después de haberse activado la vía constitucional; toda vez que, la acción de amparo constitucional interpuesta por el demandante de tutela fue admitida el 26 de octubre de 2018, fijándose audiencia para el 30 del mismo mes y año, y la notificación a la referida autoridad se produjo el 29 de igual mes y año; en consecuencia, del verificativo del acta de audiencia de acción de amparo constitucional y del informe cursante de fs. 146 a 157 vta., se advierte que dicha autoridad, recién dio respuesta un día antes a desarrollarse dicho acto procesal; es decir, el mismo día que fue notificado con la acción tutelar, en virtud a que los proveídos que dieron respuestas a lo peticionado, fueron emitidos el 29 de octubre del indicado año; por lo que, no opera la causal de cesación de los efectos del acto reclamado, porque la oportunidad para entender que los efectos del acto reclamado terminaron, es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, conforme se concluyó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional. Bajo este orden argumentativo, también se estableció que para que opere esta causal, la decisión que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante, aspecto que tampoco ocurrió en el presente caso, conforme se tiene evidenciado.

Lo precedentemente referido permite concluir que la lesión al derecho de petición denunciada es evidente; puesto que, no existió respuesta oportuna; primer contenido esencial de dicho derecho, que fue lesionado por la omisión de la autoridad demandada, si se tiene en cuenta que las solicitudes de conclusión del proceso, emergen desde el 20 de julio de 2017, reiteradas el 30 de agosto de 2018, entendimiento que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, es evidente que tampoco se notificó con la aparente respuesta de 29 de octubre de 2018, por demás tardía, omisión que también lesionó el contenido esencial de dicho derecho; pues, conforme precisó la jurisprudencia constitucional de este Tribunal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, forma parte de su contenido esencial, el derecho que tiene el peticionante, a ser debidamente comunicado o notificado con la respuesta emitida; quedando demostrada en la causa en análisis, la lesión del derecho de petición.