SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 353/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 31 a 33 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante pese haber sido notificado legalmente, no se hizo presente a la audiencia, tampoco ofreció prueba idónea para considerar la vulneración a sus derechos constitucionales, alegando simplemente que se habría accidentado al llegar al polígono, pero no presentó certificado médico que acredite lesión alguna, de igual forma la denuncia de que se le habría presionado para rendir el examen de tiro policial pese a su lesión y por tal motivo habría reprobado, no fue demostrado con prueba objetiva; ii) En relación a que no hubo respuesta a sus memoriales presentados, de la prueba adjuntada por la parte demandada, se evidencia que le dieron respuesta el 10 de octubre de 2018; iii) La denuncia de  vulneración a su derecho a la educación no se encuentra sustentada; por el contrario, se tiene que el mismo se sometió a las etapas correspondientes, ya que de acuerdo al informe del demandado se tuvo un tiempo prudencial de tres a cuatro meses para prever los medios necesarios y sujetarse a lo determinado por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza de la UNIPOL; iv) Respecto a que se le vulneró su derecho a la petición; es decir, su derecho a obtener una pronta resolución ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta pronta carecería de efectividad, a tal efecto se tiene según lo presentado por el demandado, que se dio respuesta a sus memoriales mediante Decreto 008/2018 de 10 de octubre, sin que el accionante se haya constituido en secretaria de su despacho a recabar tal respuesta; consiguientemente al haber existido pronunciamiento a las observaciones presentadas, no se encuentra sustentada la vulneración a su derecho a la petición; v) Tampoco se tiene demostrada la lesión de su derecho a la impugnación, ya que él tenía la obligación de constituirse en la UNIPOL a recoger su respuesta para poder impugnar la misma, es así que con su negativa ha consentido los actos; por lo que, no pueden ser aducidos de vulneratorios, menos aun cuando no fundamenta ni ofrece prueba idónea que acredite la vulneración de sus derechos; vi) En cuanto a la lesión del  derecho a la igualdad, se evidencia que el accionante se sometió a la convocatoria de ascenso y etapas de rendición de exámenes, por ende tenia los mismos derechos para poder recurrir, de haberse generado el accidente que deduce a través de esta acción de defensa, debió hacerlo conocer al Presidente de la Comisión de examen de tiro policial, para poder deducir y demostrar a dicha instancia, haberse generado la lesión y prever su solicitud ante el Tribunal de garantías, con los medios o documentación idóneos; y, vii) El peticionante de tutela se sometió al examen, dando lugar a la aplicabilidad del art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), generándose actos consentidos libres y expresamente, por lo tanto no se puede deducir vulneración de derechos, menos aún se puede soslayar la negligencia de no haberse demostrado con prueba eficaz lesión alguna; asimismo, tampoco se encuentra demostrado la lesión al derecho a la seguridad jurídica, que también fue denunciado, ya que el mismo se sometió a la etapa y reglamentos internos que regulan los procedimientos para ascensos en dicha institución policial.