SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

primera problemática

Ahora bien, conforme a la primera problemática, en la cual denuncia que a consecuencia de dicho accidente, que ocurrió antes de rendir el  examen de tiro policial, no se encontraba en condiciones físicas ni mentales para manipular el arma de fuego y menos vencer la prueba; denunciando que tal situación fue de conocimiento del responsable de recepcionar la referida prueba práctica; empero éste, a pesar de ello le hizo firmar la silueta antes de su examen denotándose su mala fe, porque los demás grupos firmaron después de realizar la prueba y en todo ello no intervino transparencia.

En ese contexto y atendiendo a la problemática expuesta precedentemente, se tiene que lo reclamado por el accionante en la presente acción tutelar no puede ser dilucidado a través de la justicia constitucional; toda vez que, este Tribunal advirtió que el  supuesto acto lesivo denunciado, fue convalidado por el impetrante de tutela, quien habiendo sufrido el supuesto accidente en la muñeca de su mano derecha, se presentó al mismo, siendo que por el dolor intenso que sentía, al que de tutela hace referencia, correspondía que se traslade a un centro de salud y tras una valoración médica podía acreditar una incapacidad física temporal, conforme establece el propio Reglamento de Exámenes de ascenso en su art. 36 (Conclusión II.1); de modo que estaba en sus posibilidades acogerse al citado Reglamento en la primera oportunidad que tuvo, más no lo hizo; asimismo, con relación a lo también denunciado por el accionante, respecto a que habiéndose constituido para la referida prueba fáctica de tiro policial hubiera sido obligado a rendir la misma, así como la firma anticipada de la silueta por parte de Juan Mauricio Laguna Saavedra, quien en su condición de Presidente del Comité de exámenes de tiro policial, era el responsable de recepcionar la prueba práctica, son aspectos de los cuales, este Tribunal no tiene constancia, más aun cuando la presente acción de defensa no fue interpuesta contra la referida autoridad. Consecuentemente, se tiene que el peticionante de tutela, decidió de forma voluntaria someterse al examen práctico de tiro policial; razones por las cuales no se puede ingresar a analizar estos hechos.

Del examen efectuado, se tiene que, el accionante consintió libre y expresamente, someterse al examen de tiro policial, siendo su actuación un acto positivo, concreto e inequívoco vinculado de manera directa a la supuesta actuación ilegal impugnada, que se traduce en haber tomado la referida prueba a sabiendas que por la lesión en la muñeca de su mano derecha no podría rendir de forma eficiente y cuya consecuencia probablemente sería la reprobación del mismo, lo que denota una aceptación voluntaria y expresa de someterse a dicho examen práctico; adecuándose dicha situación al presupuesto de inactivación de la tutela de la acción de amparo constitucional, referida al consentimiento del acto presuntamente lesivo, que conforme al criterio desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.