SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

1)

Melecio García Montaño, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque a través de su representante legal, presentó el informe escrito de 25 de octubre de 2018, que cursa de fs. 345 a 348 vta., manifestando: 1) Conforme al art. 14 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), se encuentran prohibidos los controles previos por los responsables de auditoría interna y personas, unidades o entidades diferentes o externas a la unidad ejecutora de las resoluciones, tampoco se puede crear una unidad especial que asuma la dirección o centralización del ejercicio de controles previos; en ese orden, el examen al que alude el art. 43 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no puede realizarse de forma previa, sino a través de un control interno o externo posterior; no teniendo, en consecuencia, asidero, los argumentos esgrimidos por la accionante; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, cumplió a cabalidad con el procedimiento instituido para la supresión de puesto o cargo, cumpliendo al efecto lo dispuesto en el art. 32 incs. h) y j) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NB-SAP) -Decreto Supremo (DS) 26115-; 3) La impetrante de tutela no presentó documentación alguna para demostrar que es servidora pública de carrera y que tiene derecho a la estabilidad laboral; teniendo más bien la calidad de servidora pública provisoria, en el marco de lo expuesto en la SCP 1038/2014 de 9 de junio, sin inamovilidad laboral; empero, en todo caso tenía la posibilidad de activar los recursos administrativos respectivos de manera oportuna, contra el memorándum de desvinculación de 2 de mayo de 2018; 4) Se denuncia en la acción de amparo constitucional, la comisión de vías de hecho, sin demostrar objetivamente las mismas; contrariamente, reitera que, no se probó la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico contra el memorándum de 2 del mes y año señalados, a más de no haber planteado el recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 029/2018, de forma oportuna; no resultando aplicable, por ende, la excepción al principio de subsidiariedad que caracteriza a esta acción de defensa; 5) Del certificado de Declaración Jurada de Bienes y Rentas de 28 de junio de 2018, y del certificado de solvencia de 6 de ese mes y año, se demuestra que la demandante de tutela consintió de forma libre y expresa, la dejación a su cargo; operando por tanto, la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada de su parte, en virtud al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 6) Respecto al pago de las vacaciones devengadas, el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, no recibió ningún tipo de solicitud de pago de vacaciones; por lo que, no puede afirmarse no existir interés de cumplir con otorgación de las vacaciones adeudadas; constando la voluntad de la entidad municipal de proceder al pago de las vacaciones devengadas y duodécimas de aguinaldo, “cuando así lo solicite la impetrante”.

En audiencia, el representante legal del Alcalde codemandado, indicó que recién en dicho acto procesal, la parte accionante alegó un estado de gestación, sustentando sus argumentos por ende, en situaciones fácticas no demostradas de manera documental. Por otra parte, enfatizó que conforme al art. 41 del EFP, una de las causales de retiro es la supresión del cargo, al prever que en las instituciones públicas puede disponerse el retiro de servidoras o servidores públicos mediante la supresión de cargo, sin que sea necesario al efecto un control previo de auditoría, por estipulación expresa del art. 14.II de la LACG, que prohíbe el ejercicio de controles previos por los responsables de la auditoría interna y por parte de personas privadas o entidades diferentes o externas a las unidades ejecutoras de las operaciones. Refirió de igual manera que el art. 32 inc. h) de las NB-SAP, regula la supresión del puesto; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, obró conforme a normativa aplicable, respondiendo la supresión del cargo de la peticionante de tutela a un recorte presupuestario, por la reducción del Índice de Desarrollo Humano (IDH) y por la separación del municipio de Raqaypampa de Mizque; cuestiones reflejadas en el Programa Operativo Anual (POA) de la gestión 2019, cumpliéndose asimismo, la notificación de la desvinculación con treinta días de anticipación de acuerdo a lo dispuesto en las NB-SAP; no habiendo presentado la demandante de tutela prueba alguna para demostrar ser funcionaria de carrera, no existiendo en el Gobierno Autónomo de ese Municipio, ningún servidor público de carrera administrativa; por lo que, no podía impugnar su remoción; habiendo incluso presentado su recurso de reconsideración fuera de plazo, obviando la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, al no usar en forma previa, de forma oportuna, los recursos franqueados por ley. Finalmente, aludió que la impetrante de tutela consintió el acto ilegal demandado al efectuar su declaración jurada de dejación de cargo y presentar su solvencia en dicho sentido; por otra parte, tampoco formuló los recursos de revocatoria y jerárquico contra el memorándum de 2 de mayo de 2018; aclarando que, en cuanto al tema de vacaciones, éstas serán debidamente cumplidas por el Gobierno Autónomo Municipal, así como el aguinaldo respectivo; no constando solicitud alguna al respecto por parte de la accionante.

Con el uso de su derecho a la dúplica, reiteró que la accionante no se encuentra en estado de gestación; y que, tampoco la Resolución Municipal dictada, es ilegal, no existiendo prueba que demuestre aquello, menos se presentaron los recursos pertinentes al efecto, otorgando a la parte demandada, la posibilidad de corregir los posibles errores que se hubieran cometido.