SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
III.4. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo digno con estabilidad laboral y sin discriminación, “a la vacación laboral”, al debido proceso y a la defensa; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en sesión extraordinaria de 26 de abril de 2018, se decidió la supresión de su cargo de Secretaria del Concejo Municipal de Mizque, cuestión que se vio reflejada en la Resolución Municipal 029/2018 y en el memorándum de 2 de mayo de ese año, de desvinculación laboral que se le comunicó. Impugnando en el caso que, no obstante de haber planteado el recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal precitada, por Resolución Municipal 048/2018, se rechazó el mismo, sustentando su interposición fuera de plazo; obviando que, recién conoció el contenido de dicha decisión, el 28 de mayo del año referido, a raíz de la solicitud de fotocopias que cursó ante el Concejo Municipal. Por otra parte, en audiencia, alegó inamovilidad laboral por estado de embarazo.
En ese orden de ideas, en forma inicial, este Tribunal aclara que, respecto al estado de gestación invocado por la accionante, a más que aquello no fue mencionado en la demanda tutelar, sino recién en audiencia; el Juez de garantías, estableció de manera pertinente la inexistencia de documental que pudiera acreditar aquello, a fin de hacer abstracción del principio de subsidiariedad u otros, para conocer en el fondo lo relativo en sí, a la inamovilidad laboral de la demandante de tutela; considerando que, en virtud a lo descrito en la Conclusión II.10, la impetrante de tutela ofreció como prueba un informe ecográfico de 29 de abril de 2018, en el que, se indicó una gestación de tres semanas, recomendando no obstante, efectuar una nueva ecografía para valorar la vitalidad ovular, al no observarse aún en dicha oportunidad embrión ni frecuencia cardiaca fetal; nueva ecografía que no fue adjuntada; destacando además el Juez de garantías, en virtud al principio de inmediación que, el 25 de octubre de 2018, data en la que, la peticionante de tutela ya debía encontrarse en el tercer trimestre de embarazo, no se advertía ningún signo de la gestación invocada; no constando tampoco documentación adicional alguna para corroborar aquello, sino únicamente los referentes a las primeras semanas de embarazo (Conclusiones II.10 y 11).
En dicho sentido, siendo evidente lo referido por el Juez de garantías, este Tribunal no puede efectuar examen de fondo alguno, en cuanto a la inamovilidad laboral pretendida por la accionante; por lo que, no efectuará alusiones respecto a la pertinencia o no de la Resolución Municipal 029/2018, misma que fue sujeta a recurso de reconsideración que fue rechazado a su vez, por la Resolución Municipal 048/2018; ciñendo su análisis a determinar en ese marco, si ésta última, obró o no de forma correcta, al rechazar la reconsideración por haber sido presentada fuera de plazo; siendo que, un rechazo ilegal de la reconsideración, determinado en sede constitucional, constreñiría a que el Concejo Municipal, se pronuncie sobre el fondo de lo impugnado en la reconsideración, en forma previa, a cualquier activación de la jurisdicción constitucional, sobre el fondo de lo decidido.
En ese marco, se tiene que, mediante Resolución Municipal 029/2018 (Conclusión II.2), se aprobó la modificación de la escala salarial y el organigrama del Concejo Municipal de Mizque, suprimiendo el cargo de Secretaria, cargo ocupado por la accionante, desde el 20 de junio de 2012 (Conclusión II.1); decisión que le fue comunicada por memorándum de 2 de mayo de 2018, haciendo alusión a la Resolución Municipal 029/2018 y al art. 32 inc. j) de las NB-SAP, precisando que su desvinculación se produciría a partir del 4 de junio de ese año (Conclusión II.3).
Ahora bien, destaca que, el 7 de mayo de 2018, la accionante solicitó fotocopias legalizadas en doble ejemplar, entre otros, de la convocatoria a sesión extraordinaria así como de la sesión en sí, realizada el 26 de abril del año citado, grabación digital de dicho acto, Resolución Municipal 029/2018 (Conclusión II.4); pedido que reiteró el 10 de ese mes y año (Conclusión II.5); recibiendo antes de otorgarse las fotocopias indicadas, las respuestas consignadas en las Conclusiones II.5 y 6, sin que en ninguna de ellas, se aluda a que la misma hubiera sido notificada en tablero del Concejo Municipal, conforme se indicó en el informe brindado por la parte demandada, sin prueba que respalde aquello. Así, se tiene que, recién el 28 de mayo de 2018, se otorgó respuesta a la demandante de tutela, por Nota CITE: HCMM E-38/2018 (Conclusión II.7), entregándole la documentación que requirió; fecha en la que, la impetrante de tutela, indica que asumió recién conocimiento del contenido de la Resolución Municipal 029/2018; cuestiones evidentes, ante la falta de prueba, se reitera, respecto a una notificación en tablero, que además no cumple con lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no pudiendo tampoco asumirse que la peticionante de tutela hubiera conocido el contenido de la Resolución precitada, al escuchar las grabaciones de la sesión extraordinaria de 26 de abril del año mencionado, conforme se aludió en los informes legal y de la Auxiliar de Secretaría, sobre el particular, siendo que, si bien en dicho acto se decidió la supresión de su cargo, los fundamentos de dicha supresión fueron reflejados en forma posterior y de manera expresa, en la Resolución Municipal 029/2018; teniendo como data de su conocimiento por parte de la solicitante de tutela, se reitera, el 28 de mayo de 2018.
Conforme a lo expuesto, habiendo presentado la accionante, recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 029/2018, el 11 de junio de 2018 (Conclusión II.8), se encontraba dentro del plazo instituido por el art. 79 inc. a) de la Ley Municipal Autonómica 141 de Mizque (Fundamento Jurídico III.3); lo que no fue analizado por ende, de forma correcta, en la Resolución Municipal 048/2018 (Conclusión II.9), emitida por el Concejo Municipal, rechazando la reconsideración descrita, impidiendo el ejercicio del derecho a la impugnación, y en ese orden, de los derechos a la defensa y al debido proceso de la impetrante de tutela. No siendo viable afirmar, se reitera, que ella hubiera conocido en forma previa el contenido de la Resolución Municipal indicada, y que por desidia propia no hubiera activado de forma oportuna el recurso de reconsideración, siendo claro que, la inactividad en el ejercicio de su derecho, emergió de su desconocimiento respecto al contenido de la Resolución Municipal 029/2018 (Fundamento Jurídico III.2); empero, asumiendo comprensión de su contenido, se repite, el 28 de mayo de 2018, planteó el recurso de reconsideración en el plazo de diez días hábiles, conforme regula la normativa aplicable (Fundamento Jurídico III.3).
De otro lado, cabe aclarar que, si bien el memorándum de 2 de mayo de 2018, le fue notificado a la accionante, comunicándole la supresión de su cargo, en virtud a la Resolución Municipal 029/2018, tampoco en dicho actuado, se le otorgó la posibilidad de conocer el contenido de la misma, para poder cuestionar dicha determinación; lo que precisamente la motivó a solicitar las fotocopias legalizadas detalladas en la Conclusión II.4. En ese sentido, este Tribunal determina que, el Concejo Municipal debió conocer en el fondo el recurso de reconsideración deducido por la demandante de tutela, al ser presentado dentro de plazo; cuestión que debe ser subsanada por dicho Órgano, a fin que la impetrante de tutela obtenga una respuesta debidamente fundamentada y motivada, en forma previa, a activar la jurisdicción constitucional, en reclamo de sus derechos, en cuanto a los motivos de su la supresión de su cargo, y en ese mérito, de desvinculación laboral; teniendo el Concejo anotado, la posibilidad de reconsiderar la decisión asumida en la Resolución Municipal 029/2018, base del memorándum de 2 de mayo de 2018, de desvinculación de la peticionante de tutela de su cargo de Secretaria del Concejo Municipal, por supresión de su cargo.
Dichos aspectos no fueron analizados de forma debida por el Juez de garantías, quien denegó de forma total la tutela pretendida, obviando efectuar el análisis pertinente respecto a lo decidido en la Resolución Municipal 048/2018, para así otorgar a la accionante, la posibilidad de materializar su derecho a la doble impugnación, como así efectuó en su recurso de reconsideración, posibilitando obtener una respuesta en el fondo respecto a dicho recurso, en cuanto a la Resolución Municipal 029/2018. Por lo que, compele otorgar la tutela pretendida, solo en relación a los derechos al debido proceso y a la defensa, por la negativa en la que incurrió el Concejo Municipal de Mizque, a conocer el recurso de reconsideración planteado por la impetrante de tutela contra la Resolución Municipal 029/2018, alegando de manera equivocada, su presentación fuera de plazo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de legalidad que lo caracteriza; validez y eficacia del mismo
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- debido proceso
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- III.3. Del recurso de reconsideración previsto en la Ley Municipal Autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
- El Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto por el interesado en Secretaría del Concejo Municipal, dentro el plazo de diez días hábiles computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución o desde su notificación con la misma; en éste último caso el plazo corre desde el momento de efectuada la diligencia de notificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°