SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución de 25 octubre de 2018, cursante de fs. 541 a 550, denegó la tutela impetrada por la accionante; en base a los siguientes fundamentos: a) La demandante de tutela no cumplió conforme a lo regulado en la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional, con el requisito previo de recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo, denunciando el despido acusado de ilegal, otorgando a dicha dependencia administrativa, la posibilidad de emitir la conminatoria de reincorporación inmediata, ante cuyo incumplimiento, recién podía formular la acción de amparo constitucional; b) La peticionante de tutela, en audiencia recién indicó que el 30 de abril del año citado, puso en conocimiento de la parte demandada su estado de gestación; empero, no aportó elemento alguno a efecto de demostrar que “dicho embarazo sigue en curso o que finalmente la gestación concluyó con el nacimiento del niño” (sic), siendo la única prueba documental ofrecida, el informe de ecografía de 29 del mes y año precitados, que expresa que: “aún no se observa embrión, ni frecuencia cardiaca fetal” (sic), sugiriendo además dicho informe ecográfico la realización de una nueva ecografía en treinta días para valorar vitalidad ovular; denotando que no se tenía acreditada la viabilidad y vitalidad del embarazo en dicha fecha; y, c) A más de lo indicado, y recurriendo al principio procesal de inmediación, el Juez de garantías, no advertía en la accionante “hechos notorios de que se encuentre aun en estado de gravidez” (sic); concluyendo, en consecuencia, no haber cumplido con la carga probatoria a fin de demostrar de manera objetiva las acciones de vulneración demandadas en su acción tutelar, referentes a sus derechos al trabajo digno, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la defensa; inviabilizando por ende, la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de legalidad que lo caracteriza; validez y eficacia del mismo
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- debido proceso
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- III.3. Del recurso de reconsideración previsto en la Ley Municipal Autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
- El Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto por el interesado en Secretaría del Concejo Municipal, dentro el plazo de diez días hábiles computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución o desde su notificación con la misma; en éste último caso el plazo corre desde el momento de efectuada la diligencia de notificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°