SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2007, inició funciones en el Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, cumpliendo diversas tareas, ocupando el cargo de Secretaria del Concejo de ese Municipio, desde el 20 de junio de 2012, hasta el 4 de junio de 2018, fecha en la que su cargo fue suprimido ilegalmente, conforme al memorándum de 2 de mayo de 2018 y de la Resolución Municipal 029/2018 de 26 de abril.
Precisa que, el Concejo Municipal de Mizque, en sesión extraordinaria de 26 de abril de 2018, emitió la Resolución Municipal precitada, aprobando la modificación a la escala salarial y el organigrama de dicho ente deliberante, ratificando a su vez la Resolución Municipal 056/2017 de 5 de agosto, suprimiendo el cargo de Secretaria del Concejo Municipal, a partir del 2 de mayo del año antes señalado, ordenando su cumplimiento al Alcalde Municipal codemandado. Sesión en la que, resalta, no estuvo presente porque la Presidenta del Concejo Municipal, le otorgó conjuntamente a la Auxiliar de Secretaría, la tarde libre para “festejar” el día de la secretaria, con el fin claro que no asuma conocimiento de la eliminación de su cargo.
Agrega que, con el memorándum de 2 de mayo de 2018, el Alcalde codemandado, le comunicó la supresión de su cargo antes referido, a partir del 4 de junio de ese año, obligándole a hacer uso de sus treinta y siete días hábiles de vacaciones devengadas en sólo treinta días calendario, informándole que posterior a ese plazo, quedaría desvinculada del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque; por lo que, requirió fotocopias legalizadas de la Resolución Municipal, del acta de la sesión extraordinaria y otros documentos, mismos que le fueron entregados recién el 28 de mayo del año referido; en ese orden, el 11 de junio de igual año, dentro del plazo previsto por el Reglamento General del Concejo Municipal y de la Ley Municipal Autonómica -Ley 141 de 9 de marzo de 2016-, formuló recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 029/2018; empero, el Concejo Municipal de Mizque, dictó la Resolución Municipal 048/2018 de 3 de julio, rechazando de forma total y arbitraria, el recurso deducido, sustentando su decisión en informes legales y de la Auxiliar de Secretaría, que establecieron que fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 79 inc. a) de la Ley Municipal Autonómica 141 de Mizque.
Destaca que, la Resolución Municipal 048/2018, consignó que tuvo conocimiento de la Resolución Municipal 029/2018, mediante el memorándum de 2 de mayo de 2018 y la nota presentada por su persona el 30 de abril de ese año; obviando que, en el memorándum citado, que fue recibido por su persona, a horas 11:47 de esa fecha, sólo se refiere a la Resolución Municipal 029/2018, sin contener el texto íntegro de la misma. Por otra parte, los informes de la Presidenta de la Comisión Primera y de la Asesora Legal, fundamentan el rechazo del recurso, en el informe adjuntado por la actual Auxiliar de Secretaría, quien indicó que, el 27 y 30 de abril de 2018, escuchó toda la grabación de la sesión extraordinaria, a tiempo de redactar el borrador de la mencionada sesión; incurriendo en una evidente contradicción al consignar que la Resolución Municipal 029/2018, fue publicada en el tablero del Concejo Municipal el 30 de igual mes y año, cuando según el informe anotado, se encontraba en esa fecha trabajando normalmente en el Concejo Municipal, por lo que, podía ser notificada personalmente con la Resolución cuestionada en su recurso de reconsideración. Lo que denota que, el informe de la Auxiliar de Secretaría, es doloso, falso, sesgado y fabricado, con el único fin de lograr el rechazo del recurso de reconsideración que formuló.
Indica que, en virtud a lo expuesto, los Concejales Municipales codemandados, rechazaron su recurso de reconsideración, con argumentos incorrectos, alegando su interposición fuera del plazo de diez días hábiles, instituidos reitera en el art. 79 inc. a) de la Ley Municipal Autonómica 141, obviando que el haber redactado el acta de la sesión extraordinaria de 26 de abril de 2018, no conlleva que automáticamente su persona se hubiera dado por notificada o haya conocido el texto íntegro de la Resolución Municipal 029/2018, por cuanto dicho fallo fue lógicamente redactado después de varios días, por la Asesora Legal de la entidad. En ese sentido, no se consideró que, el art. 33.I y III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), establece que la Administración Pública notificará a los interesados todas las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su emisión, debiendo anexar el contenido íntegro del mismo; norma incumplida por los codemandados, siendo que jamás conoció el texto total de la Resolución Municipal 029/2018, hasta el 28 de mayo de 2018, en la que recién se le proporcionó una copia. Tampoco se observó el Reglamento General del Concejo Municipal, que no prevé la publicación de este tipo de actos en tablero, cuestión que no es regulada de igual forma, por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, se afectaron sus derechos, alejándola del cargo de Secretaria del Concejo Municipal, adeudándole además quince días de vacaciones, lo que fue expresamente reclamado en el recurso de reconsideración, en el que también se consignó las razones de orden legal por las que no procedía la supresión de su cargo -entre varias otras, la inexistencia de exámenes de auditoría previos; la falta de fundamentación en base al Estatuto del Funcionario Público; inobservancia a los Decretos Supremos (DD.SS.) 25749 de 20 de abril de 2000 y 26115 de 17 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal)-; no teniendo otra vía de reclamo, al establecer el art. 79 inc. f) de la Ley Municipal Autonómica 141, que contra lo dispuesto en un recurso de reconsideración no existe ningún otro recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de legalidad que lo caracteriza; validez y eficacia del mismo
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- debido proceso
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- III.3. Del recurso de reconsideración previsto en la Ley Municipal Autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
- El Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto por el interesado en Secretaría del Concejo Municipal, dentro el plazo de diez días hábiles computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución o desde su notificación con la misma; en éste último caso el plazo corre desde el momento de efectuada la diligencia de notificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°