SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2019-S2
Fecha: 21-May-2019
i)
Ubaldina Quispe Ríos, Carmen Roxana Céspedes Rosales, Julio Romero Pardo, Isabel García Zurita de Montenegro, Guillermo Blanco Romero, Sonia Andrade Guzmán y Roberto Pérez Zabálaga, Presidenta, Vicepresidenta, Secretario y Concejales Municipales; Betty Bernal Mamani y Nelia Rosado Vargas, Asesora Legal y Auxiliar de Secretaría, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, presentaron a su vez, el informe escrito de 25 de octubre de 2018, cursante de fs. 515 a 522 vta., señalando lo siguiente: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Mizque, sufrió recorte presupuestario desde el nivel central del Estado, cayendo en una imposibilidad sobreviniente respecto a su presupuesto; ii) El Concejo Municipal de Mizque, cumplió todo el procedimiento dispuesto por ley, a fin de realizar la sesión extraordinaria de 26 de abril del año citado impugnada; iii) La Resolución Municipal 029/2018, fue emitida con la fundamentación y motivación necesarias, aprobando la modificación de la escala salarial y el organigrama del Concejo Municipal de Mizque, suprimiendo el cargo de Secretaria del Concejo Municipal, a partir del 2 de mayo de ese año; fallo que no consignó en parte alguna, la destitución de la accionante; iv) La impetrante de tutela efectúa una “mala interpretación” referente a la tarde libre concedida por la Presidenta del Concejo Municipal, que no fue por decisión propia, sino en cumplimiento al comunicado dispuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, de otorgar medio día de asueto por el día de la secretaria; habiéndose convocado; sin embargo, a la sesión extraordinaria con cuarenta y ocho horas de anticipación, no pudiendo alegarse desconocimiento a la misma; v) El Concejo Municipal de Mizque, no tiene facultad para contratar o retirar al personal del Gobierno Autónomo de ese Municipio; vi) El recurso de reconsideración interpuesto por la demandante de tutela contra la Resolución Municipal 029/2018, fue presentado fuera de plazo, el 11 de junio de 2018, en desconocimiento de lo establecido en el art. 79 de la Ley Municipal Autonómica 141, siendo evidente que la mencionada conoció el fallo referido por diversas actuaciones anotadas en el informe, resultando de aplicación por analogía lo expresado en la SCP 0120/2012 de 2 de mayo; previendo además, el art. 207 del Reglamento General del Concejo Municipal, que las decisiones y/o resoluciones que sean estrictamente de cumplimiento interno por el Concejo Municipal, deben ser establecidas en una resolución municipal, sin ser necesaria su publicación; y, vii) En mérito a todo lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela requerida, por no haberse vulnerado el derecho al trabajo invocado por la accionante, deviniendo su desvinculación laboral de un recorte presupuestario del que asumió conocimiento de forma oportuna, sin impugnar aquello en el plazo respectivo.
Por otra parte, en audiencia, enfatizaron que, la accionante, asumió conocimiento de la supresión de su cargo, escuchando los audios de la sesión extraordinaria de 26 de abril de 2018, así como al recibir el memorándum de 2 de mayo de igual año, presentando memorial el 7 de ese mes y año, requiriendo una copia de la Resolución Municipal 029/2018. Razones por las que, solicitaron denegar la tutela pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 18
- III.1. El acto administrativo, sus caracteres y efectos: Principio de legalidad que lo caracteriza; validez y eficacia del mismo
- Acto administrativo es la decisión general o especial de una autoridad administrativa, en ejercicio de sus propias funciones, y que se refiere a derechos, deberes e intereses de las entidades administrativas o de los particulares respecto de ellas
- “El principio de legalidad en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, las autoridades administrativas deben actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que les están atribuidas y de acuerdo a los fines que les fueron conferidos. Este principio está reconocido en el art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) que señala: ‘La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso’
- Otro signo del principio de sometimiento de la administración al derecho está referido a que la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión
- ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra norma de grado superior
- L
- debido proceso
- Al derecho a hacer uso de los recursos
- «la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntariamente adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (..) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra, que conociéndolo, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad..»
- III.3. Del recurso de reconsideración previsto en la Ley Municipal Autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de Mizque
- El Recurso de Reconsideración deberá ser interpuesto por el interesado en Secretaría del Concejo Municipal, dentro el plazo de diez días hábiles computables a partir de la fecha de publicación de la Resolución o desde su notificación con la misma; en éste último caso el plazo corre desde el momento de efectuada la diligencia de notificación
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° CONCEDER
- 2°