SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
a)
Víctor Luis Guaqui Condori y Ana María Villa Gómez Oña, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz a mediante informe escrito cursante de fs. 59 a 60, señalaron que: a) Llama la atención que la acción tutelar interpuesta en su contra no señala por cuál de las causales previstas tanto en la Constitución Política del Estado o en el Código Procesal Constitucional deduce esta acción de defensa porque la vida del imputado estuviera en peligro, o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo cual amerita la denegatoria de la tutela solicitada, tampoco se encuentra un petitorio congruente con el fundamento de hecho y derecho expuesto y; b) Se realizó una interpretación de la norma contenida en el art. 239 “…en su numeral pertinente…” (sic) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con lo determinado en la Constitución Política del Estado y el Bloque de Constitucionalidad y Convencionalidad en sentido que la víctima es una mujer mayor de edad con discapacidad mental objetivamente demostrada y conforme al principio de inmediación, se realizó una interpretación de las excepciones a la improcedencia de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el simple transcurso del tiempo, en el entendido de que el legislador ha establecido como excepción a ese supuesto, cuando se trate de un delito de violación cometido contra niñas, niños y adolescentes; por lo que, se entendió que la víctima si bien es mayor de edad, se encuentra dentro un grupo vulnerable en razón a su discapacidad que no solamente es física sino mental mereciendo aplicarse la determinación de excepción establecida por el legislador; por lo cual, bajo ese entendido, se tiene que la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el “imputado” no resultaba procedente por aplicación extensiva de lo previsto por el legislador.
- acción de libertad
- si bien ha hablado sobre la dilación no ha hecho una relación precisa y concisa de cómo es que este proceso haya durado desde el año 2015, hasta febrero de 2018, entonces en esta audiencia se ha fundamentado como es que esa dilación por el transcurso de casi 3 años no ha sido atribuible al imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Condiciones de validez
- Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
- Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- (VIOLACIÓN).
- CONFIRMAR en parte