SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

iv)

iv)     En referencia a la conducta del imputado -más allá de reconocer que tuvo una relación sentimental con la víctima, circunstancia que debe ser interpretada por el Juez, desde un presupuesto idiosincrático-, se tiene de los elementos de convicción que éste se hubiera aprovechado del grado de vulnerabilidad, de la discapacidad de la presunta víctima, plenamente demostrada, aspecto que no fue debatido por la defensa, máxime cuando se tiene como resultado la existencia de una menor que estuviese reconocida por el imputado. Por ello, se entiende que en el caso en cuestión, no es aplicable de forma taxativa el art. 239.3 del CPP, en su primera parte; sino por el contrario ingresa en la segunda parte de la referida norma, en el supuesto de excepción en el cual no es procedente la cesación de la detención preventiva por el simple transcurso del tiempo, para ello se realiza un control de convencionalidad y de constitucionalidad porque la Convención Belém Do Pará ordena darle un grado de protección a favor de las presuntas víctimas con carácter diferenciado.

Al respecto, es necesario señalar que de manera general conforme establece el art. 398 del CPP, el marco en el que el Tribunal de alzada debe circunscribir sus actuaciones se limita en resolver los aspectos impugnados del recurrente. Sin embargo, cuando se trata de la aplicación de medidas cautelares ya sea en la potestad de imponer, modificar o revocar estas medidas, esto implica que el órgano jurisdiccional debe efectuar una valoración integral de los hechos, circunstancias y los riesgos procesales que hacen al caso concreto y la necesidad de imponer o mantener persistente la medida cautelar  más gravosa -detención preventiva- ello bajo un examen contextualizado tanto del riesgo de fuga como el de obstaculización. Es decir, el Tribunal de apelación, sin dejar de lado su obligación de resolver los agravios cuestionados por el apelante, si en el caso decide apartarse del razonamiento asumido por la autoridad de primera instancia, ya sea para imponer, modificar y revocar estas medidas cautelares, le es exigible el precisar los elementos de convicción que le llevan a concluir la necesidad de adoptar esa decisión, justificando su determinación en los presupuestos jurídicos establecidos y desde el alcance que la misma norma jurídica le concede en relación al caso en concreto, dado que está vedado por el principio de legalidad, en su vertiente jurisdiccional (garantía jurisdiccional), otorgar un significado y un sentido que no sea el establecido en la Ley o en base a condiciones no existentes en aquellas.

En el presente caso, la denuncia del peticionante de tutela, converge en que las autoridades judiciales demandadas declararon la improcedencia y confirmaron con otros fundamentos la Resolución 393/2018 de 20 de noviembre emitida por el Juez de control jurisdiccional que rechazó su cesación de la detención preventiva sin fundamento legal alguno, a pesar de haber demostrado de manera objetiva que trascurrieron más de dos años de su reclusión preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, sin que exista acusación y menos aún sentencia; además, que la dilación del proceso penal no fue atribuible a su persona sino al Juez de control jurisdiccional y al Ministerio Público.

Así, este sentido y analizando el Auto de Vista 433/2018 ahora demandados vía constitucional se verifica que el mismo no resuelve lo cuestionado por el procesado -ahora impetrante de tutela-, en su apelación a la Resolución de primera instancia, en cuanto a que conforme el art. 239.3 del CPP, la adopción de la detención preventiva no puede exceder los plazos establecidos en dicho numeral previa verificación, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, dado que al momento de rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva, el Juez a quo basó su determinación en el hecho de que el peticionante de tutela no había demostrado cómo es que la dilación por el transcurso del tiempo no era atribuible a este y precisamente en base a ello al momento de apelar el fallo, es que el “imputado” expresó los elementos que desvirtuaban esa situación, siendo esa la base de su recurso de alzada; sin embargo, se constata que las autoridades demandadas, sin responder los puntos de agravio y la apelación planteada, basaron su decisión en el criterio de que el imputado -ahora accionante- para cometer la conducta denunciada habría aprovechado el grado de vulnerabilidad -por discapacidad- de la presunta víctima, aspecto que estaría plenamente demostrado -según las autoridades judiciales- por los elementos de convicción y que, además, no hubieran sido objeto de debate por la defensa, máxime cuando como resultado se tendría la existencia de una menor que incluso estuviese reconocida por el “imputado”, concluyendo bajo dichos presupuestos, la aplicabilidad de la excepción establecida en el art. 239.3 del CPP, que excluye de la temporalidad de la detención preventiva a quienes estarían siendo investigados por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio, determinando mantener la vigencia de la medida restrictiva de libertad.