SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
(VIOLACIÓN).
En ese sentido, de los extremos de la Resolución pronunciada por los Vocales demandados, se evidencia como fundamento central para confirmar la Resolución apelada, introdujeron mediante interpretación extensiva como causal de excepcionalidad de la cesación de la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, la conducta prevista en el art. 308 del Código Penal que a la letra señala “(VIOLACIÓN). Se sancionará con privación de libertad de quince (15) a veinte(20) años a quien mediante intimidación, violencia física o psicológica realice con persona de uno u otro sexo, actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal, mediante la penetración del miembro viril, o de cualquier otra parte del cuerpo, o de un objeto cualquiera, por vía vaginal, anal u oral, con fines libidinosos; y quien, bajo las mismas circunstancias, aunque no mediara violencia física o intimidación, aprovechando de la enfermedad mental grave o insuficiencia de la inteligencia de la víctima o que estuviera incapacitada por cualquier otra causa para resistir. (Art. 308 Vigente por Disposición del art. 83 de la Ley Nº 348 de 09 de marzo de 2013 Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia). (negrillas y subrayado nuestro). Esto con el argumento de que en los delitos de feminicidio y violación infante, niño, niña y adolescente se debe ponderar la condición de la presunta víctima, máxime si son mujeres en situación de violencia y se hallan dentro un grupo vulnerable como -señalan los demandados- se verificaría en el presente caso; toda vez que, la víctima es mujer que a la fecha de cometido el presunto ilícito tenía 21 años de edad con un grado de discapacidad mental moderado, circunstancia que la asemejaría a una menor de edad necesitada del mismo grado de protección diferenciado.
Ello implica que para asumir su decisión, los hoy Vocales demandados se basaron exclusivamente en explicar el sentido que le otorgó el legislador a la aplicabilidad de la excepción establecida en el art. 239.3 del CPP, que excluye de la temporalidad de la detención preventiva a quienes estarían siendo investigados por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño y adolescente, e infanticidio, excepcionalidad que eventualmente sí podría aplicarse, previa una interpretación sistemática y teleológica de la norma, al imputado, pero esa actuación fue realizada por los demandados sin previamente resolver los puntos de agravio y argumentos de la impugnación a la cesación de la detención preventiva que fue solicitada y resuelta en base a los plazos previstos por el art. 239.3 del CPP, y la condición de que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, que fue la base de la decisión asumida por el Juez de primera instancia y por ende la apelación y su fundamentación se basó en esa situación, de lo que se concluye que las autoridades judiciales demandadas antes de ingresar a realizar una interpretación extensiva de la antedicha norma y su aplicación al caso concreto, dado que la excepcionalidad invocada no se encontraba reglada para la situación fáctica, debieron constatar y responder fundada y motivadamente a los agravios presentados por el impetrante de tutela al tenor del art. 398 del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional y luego de esa labor que les era inherente en su condición de Tribunal de alzada, recién evaluar la pertinencia o no de atender la referida excepcionalidad.
Conforme los razonamientos precedentemente expuestos, el Auto de Vista 433/2018, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación en relación a los puntos de agravio expuestos como base de la alzada interpuesta, relacionado ello a lo determinado y resuelto por el Juez de primera instancia, lesionando por tanto el derecho a una resolución motivada y fundamentada, elementos que protege el derecho al debido proceso vinculado en este caso a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.
Con relación a los principios de seguridad jurídica, celeridad y favorabilidad, conforme lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal, el resguardo de los mismos debe estar vinculado a la afectación de derechos fundamentales o garantías constitucionales y no de manera independiente; en ese marco, de lo sostenido en esta acción tutelar no se advierte que el peticionante de tutela hubiese realizado argumentación alguna respecto a su vulneración o su vinculación con los otros derechos invocados, no habiendo manifestado cómo la actuación de los Vocales hoy demandados inobservaron los mismos, así como tampoco este Tribunal verifica que hubiese existido tal situación, por lo que respecto a los mismos se debe denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- si bien ha hablado sobre la dilación no ha hecho una relación precisa y concisa de cómo es que este proceso haya durado desde el año 2015, hasta febrero de 2018, entonces en esta audiencia se ha fundamentado como es que esa dilación por el transcurso de casi 3 años no ha sido atribuible al imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Condiciones de validez
- Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
- Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- (VIOLACIÓN).
- CONFIRMAR en parte