SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
iii)
iii) Bajo ese entendimiento, conforme los antecedentes, la presunta víctima a la fecha de la comisión del delito tenía 21 años, que seguro se cuestionará que el tipo penal no es violación de infante, niño, niña, y adolescente porque no se encuentra dentro el parámetro que establece el art. 308 bis del CP, de forma posterior el titular de la investigación del proceso penal mostró que sufría un grado de discapacidad mental moderado ratificado con otros documentos como el certificado del Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); por lo que, se tiene que si bien no es una niña, tampoco es una persona adulta propiamente dicha, tiene un grado de discapacidad mental moderado; consecuentemente, no puede dársele el mismo tratamiento, toda vez que en el caso se asimila la condición de la presunta víctima a la de una menor de edad, porque no se puede desenvolver como una persona normal.
- acción de libertad
- si bien ha hablado sobre la dilación no ha hecho una relación precisa y concisa de cómo es que este proceso haya durado desde el año 2015, hasta febrero de 2018, entonces en esta audiencia se ha fundamentado como es que esa dilación por el transcurso de casi 3 años no ha sido atribuible al imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Condiciones de validez
- Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
- Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- (VIOLACIÓN).
- CONFIRMAR en parte