SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos alegados en la presente acción de defensa, esencialmente porque los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 433/2018, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, a pesar de haber demostrado, que trascurrieron más de dos años de su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz sin que exista acusación y menos aún sentencia, además que la dilación del proceso penal no fue atribuible a su persona, sino al Juez de control jurisdiccional y al Ministerio Público, elementos que no fueron considerados por los Vocales demandados, quienes al contrario de ello, invocando la situación de vulnerabilidad de la presunta víctima le negaron lo impetrado supra referido, sin fundamentación legal alguna.
Ahora bien, una vez contextualizada la problemática planteada, es necesario resaltar la obligación de las autoridades judiciales de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales que emiten siempre ligada a una valoración integral de la prueba bajo los parámetros presentes en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- si bien ha hablado sobre la dilación no ha hecho una relación precisa y concisa de cómo es que este proceso haya durado desde el año 2015, hasta febrero de 2018, entonces en esta audiencia se ha fundamentado como es que esa dilación por el transcurso de casi 3 años no ha sido atribuible al imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Condiciones de validez
- Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
- Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- (VIOLACIÓN).
- CONFIRMAR en parte