SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
ii)
ii) En tal sentido, el art. 239.3 del CPP, debe ser interpretado, no de forma aislada, sino en concordancia con la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en cuanto al supuesto de excepción que fundamentalmente busca resguardar la integridad de las presuntas víctimas, sin entender que es una condena al “imputado” de forma anticipada; toda vez que, puede acceder a la cesación de la detención preventiva, pero enervando los riesgos procesales; consecuentemente, no es pasible a que se le conceda la libertad por el simple transcurso del tiempo, pues en estos supuestos se debe realizar una ponderación de derechos diferenciados. Así, en los delitos de feminicidio y violación infante, niño, niña y adolescentes se toma en cuenta la condición de la víctima, la norma no enumera y menos precisa los tipos penales, sino deja bajo interpretación del Juez, la ponderación respecto a la condición de la víctima y en estos supuestos debe imperiosamente realizarse una interpretación sistemática respecto a esta circunstancia personal.
- acción de libertad
- si bien ha hablado sobre la dilación no ha hecho una relación precisa y concisa de cómo es que este proceso haya durado desde el año 2015, hasta febrero de 2018, entonces en esta audiencia se ha fundamentado como es que esa dilación por el transcurso de casi 3 años no ha sido atribuible al imputado
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. Condiciones de validez
- Del mismo modo, asumiendo el razonamiento de la Sentencia Constitucional citada, enfatizó: “…en relación a la supuesta contravención del art. 398 del CPP y a los límites de la misma disposición legal, manifestó que: '…en virtud al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, lo que implica, en el caso analizado, que los Vocales recurridos sólo podían resolver los agravios expresados por el Fiscal, sin perjuicio de que, como quedó expresado precedentemente, puedan pronunciarse sobre la existencia de los presupuestos señalados en el art. 233 del CPP, en caso de imponer a los recurrentes la detención preventiva, que es lo que aconteció en el caso de autos” (SC 0329/2010-R de 15 de junio).
- Finalmente, la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 indicó que: “De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir”»
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- (VIOLACIÓN).
- CONFIRMAR en parte