SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
1)
Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 55 a 56, manifestó que: 1) El accionante no planteó correctamente su acción de defensa, ya que no se tiene un petitorio congruente con los argumentos de hecho y de derecho; es decir, su pretensión no es clara y no se encuentra identificada ni argumentada de forma adecuada; 2) Interpone la acción de libertad por vulneración al derecho al debido proceso, persecución y procesamiento indebido sin argumentar de manera idónea sus denuncias, incumpliendo con esa carga procesal; y, si bien dicha acción de defensa se caracteriza por el principio de informalidad, no exime a la persona que pretenda valerse de la misma, esgrimir de forma puntual y objetiva los motivos de su acción tutelar; sin embargo, en el presente caso el impetrante de tutela no señaló cuál fue la conducta vulneradora de derechos que hubiere cometido su persona; 3) Los argumentos contenidos en la acción de libertad no son atinentes a la misma, más bien refieren a un incidente de actividad procesal defectuosa, ya que el peticionante de tutela lo que busca es la nulidad de Resolución de Imputación Formal 64/2018, petición que no encuentra cabida en una acción tutelar, porque no es de competencia de la jurisdicción constitucional sino de la ordinaria, por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; 4) La Resolución 208/2018, fue apelada solo por la parte querellante, emitiéndose el Auto de Vista 333/2018 que resolvió únicamente dicha impugnación, de lo cual se infiere que el accionante estuvo de acuerdo con la aludida Resolución que no fue impugnada por este, mereciendo la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales; es decir, que lo que pretende el impetrante de tutela es la revisión de etapas procesales ya concluidas, aspecto que tampoco resulta admisible; y, 5) El accionante demanda a varias autoridades; empero, no señala de forma precisa cual fue la conducta ilegal u omisiva desplegada por los demandados y en específico de su persona, razones por las que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, ya que se hace evidente la indefensión que ocasiona al no señalar de forma objetiva cuales son los actos que se denuncia.
Jeaneth Choque García, Juez de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 37 y vta., señaló que, la acción de libertad conforme al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada por la “SC 0507/20101-R”, establecen que por el principio de subsidiariedad, todas las lesiones sufridas en el transcurso de un proceso investigativo, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, deben ser denunciadas ante el juez que ejerce el control jurisdiccional; en tal sentido, el imputado debe sujetar su observación al trámite previsto por la norma.
Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 36 indicó que “Manuel Benjamín Saavedra” se encuentra cumpliendo funciones en la provincia de “IXIAMAS”, razón por la cual no pudo ser notificado personalmente; asimismo, que el caso se encuentra bajo su dirección funcional, pero no fue él quien realizó la acción directa ni emitió la imputación formal; además, siendo que a través de la presente acción de libertad el accionante denuncia que la Resolución de Imputación Formal 64/2018 es infundada, este debió cumplir previamente con el principio de subsidiariedad; y, respecto a que no se le habría recepcionado su declaración de forma anticipada a la referida imputación, del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que la misma se efectuó el 21 de agosto de 2018 y la aludida Resolución de Imputación se emitió el 22 de igual mes y año, no siendo cierto lo alegado por el impetrante de tutela, demostrando su falta de lealtad procesal.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que: 1) El Fiscal de Materia emitió Resolución de Imputación Formal 64/2018, sin la debida fundamentación, ya que no estableció con certeza la forma o modo de comisión de los delitos que le atribuyen, así como en la calificación jurídica provisional, no habiendo cumplido su labor investigativa, actuando de forma parcializada al haber dispuesto un operativo con agentes encubiertos que no fue solicitado a la autoridad competente; 2) La Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, emitió el Auto 208/2018, de forma contradictoria al señalar algunos elementos de prueba y por otro lado referirse a que en las actas de requisa, no se habría colectado ningún elemento u objeto relacionado con el caso, y sosteniendo que en atención a la imputación formal se tendría por cierta la autoría; asimismo, no consideró otros elementos que generan duda razonable; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron Auto de Vista 333/2018, revocando en parte la Resolución 208/2018 –de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– dejando sin efecto sus salidas laborales debido a que la Jueza a quo no fundamentó ni estableció horarios y días para las mismas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 9
- debido proceso
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- Fragmento 16
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Fragmento 18
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 20
- tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- i)
- Fragmento 24
- Respecto al Fiscal de Materia codemandado
- a)
- Fragmento 27
- Con relación a la Jueza demandada
- Fragmento 29
- Con relación a los Vocales demandados
- Fragmento 31
- REVOCAR en parte