SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S1

Fecha: 15-May-2019

1)

Víctor Luis Guaqui Condori, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 55 a 56, manifestó que: 1) El accionante no planteó correctamente su acción de defensa, ya que no se tiene un petitorio congruente con los argumentos de hecho y de derecho; es decir, su pretensión no es clara y no se encuentra identificada ni argumentada de forma adecuada; 2) Interpone la acción de libertad por vulneración al derecho al debido proceso, persecución y procesamiento indebido sin argumentar de manera idónea sus denuncias, incumpliendo con esa carga procesal; y, si bien dicha acción de defensa se caracteriza por el principio de informalidad, no exime a la persona que pretenda valerse de la misma, esgrimir de forma puntual y objetiva los motivos de su acción tutelar; sin embargo, en el presente caso el impetrante de tutela no señaló cuál fue la conducta vulneradora de derechos que hubiere cometido su persona; 3) Los argumentos contenidos en la acción de libertad no son atinentes a la misma, más bien refieren a un incidente de actividad procesal defectuosa, ya que el peticionante de tutela lo que busca es la nulidad de Resolución de Imputación Formal 64/2018, petición que no encuentra cabida en una acción tutelar, porque no es de competencia de la jurisdicción constitucional sino de la ordinaria, por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad;  4) La Resolución 208/2018, fue apelada solo por la parte querellante, emitiéndose el Auto de Vista 333/2018 que resolvió únicamente dicha impugnación, de lo cual se infiere que el accionante estuvo de acuerdo con la aludida Resolución que no fue impugnada por este, mereciendo la aplicación del principio de preclusión de los actos procesales; es decir, que lo que pretende el impetrante de tutela es la revisión de etapas procesales ya concluidas, aspecto que tampoco resulta admisible; y, 5) El accionante demanda a varias autoridades; empero, no señala de forma precisa cual fue la conducta ilegal u omisiva desplegada por los demandados y en específico de su persona, razones por las que no corresponde emitir pronunciamiento al respecto, ya que se hace evidente la indefensión que ocasiona al no señalar de forma objetiva cuales son los actos que se denuncia.

Jeaneth Choque García, Juez de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 37 y vta., señaló que, la acción de libertad conforme al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SC 0865/2003-R de 25 de junio, reiterada por la “SC 0507/20101-R”, establecen que por el principio de subsidiariedad, todas las lesiones sufridas en el transcurso de un proceso investigativo, entre ellos el derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, deben ser denunciadas ante el juez que ejerce el control jurisdiccional; en tal sentido, el imputado debe sujetar su observación al trámite previsto por la norma.    

Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia, por informe escrito cursante a fs. 36 indicó que “Manuel Benjamín Saavedra” se encuentra cumpliendo funciones en la provincia de “IXIAMAS”, razón por la cual no pudo ser notificado personalmente; asimismo, que el caso se encuentra bajo su dirección funcional, pero no fue él quien realizó la acción directa ni emitió la imputación formal; además, siendo que a través de la presente acción de libertad el accionante denuncia que la Resolución de Imputación Formal 64/2018 es infundada, este debió cumplir previamente con el principio de subsidiariedad; y, respecto a que no se le habría recepcionado su declaración de forma anticipada a la referida imputación, del cuaderno de investigaciones se puede evidenciar que la misma se efectuó el 21 de agosto de 2018 y la aludida Resolución de Imputación se emitió el 22 de igual  mes y año, no siendo cierto lo alegado por el impetrante de tutela, demostrando su falta de lealtad procesal.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en razón a que: 1) El Fiscal de Materia emitió Resolución de Imputación Formal 64/2018, sin la debida fundamentación, ya que no estableció con certeza la forma o modo de comisión de los delitos que le atribuyen, así como en la calificación jurídica provisional, no habiendo cumplido su labor investigativa, actuando de forma parcializada al haber dispuesto un operativo con agentes encubiertos que no fue solicitado a la autoridad competente; 2) La Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, emitió el Auto 208/2018, de forma contradictoria al señalar algunos elementos de prueba y por otro lado referirse a que en las actas de requisa, no se habría colectado ningún elemento u objeto relacionado con el caso, y sosteniendo que en atención a la imputación formal se tendría por cierta la autoría; asimismo, no consideró otros elementos que generan duda razonable; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron Auto de Vista 333/2018, revocando en parte la Resolución 208/2018 –de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva– dejando sin efecto sus salidas laborales debido a que la Jueza a quo no fundamentó ni estableció horarios y días para las mismas.