SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0260/2019-S1
Fecha: 15-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de agosto de 2018, a horas 9:30 en compañía de Maritza Gutiérrez Apaza –su esposa– estaba por la puerta de su trabajo, instante en el que se encontró con Ramiro David Muñoz (padre biológico de la hija mayor de esta) quien le profirió una serie de insultos y amenazas, ofreciéndole dinero, el mismo que al ser rechazado por su persona, provocó que el referido proceda a tirarle un sobre en la cara, momento en el cual aparecieron cuatro personas civiles, quienes sin identificarse lo detuvieron, agrediéndolo físicamente; y, luego manifestando que son servidores públicos policiales lo subieron a un vehículo motorizado tipo vagoneta donde continuaron con las agresiones, hecho que fue advertido por su esposa, quien también subió a dicho vehículo y ambos fueron conducidos supuestamente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), empero no fue así, sino que los dirigieron directamente a las oficinas de la Dirección de Análisis Criminal e Inteligencia (DACI), donde los agentes los amedrentaron, y, le quitaron su billetera y celular que estaban en poder de su esposa; empezando a revisar y realizar llamadas, escribiendo mensajes sin su consentimiento.
Es así que, el 22 de agosto del referido año, fueron imputados formalmente, por la presunta comisión de los delitos de extorsión e impedir o estorbar el ejercicio de funciones, fijándose audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para ese mismo día, ante la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de La Paz, quien emitió la Resolución 208/2018 de dicha fecha, determinando medidas sustitutivas a la detención preventiva, imponiéndole detención domiciliaria.
Alegó que, la Resolución de Imputación Formal 64/2018 de 22 de agosto, no cumple con los requisitos mínimos, pues no está debidamente fundamentada, en cuanto a la descripción de los hechos que se les imputa, así como en la calificación jurídica provisional, siendo obligación del Ministerio Público investigar los hechos; en el caso concreto la policía operó de forma parcializada actuando como acusadores y no como investigadores, así lo denota dicha Resolución cuando en el punto tres referido a los antecedentes, no estableció con certeza la forma o modo de comisión de los delitos que les atribuyen, de igual forma en el punto cuarto se tiene que el Fiscal de Materia dispuso un operativo con agentes encubiertos que no fue solicitado a la autoridad competente, por lo que, la actuación de la policía en una acción directa sería nula; además que, como sostuvo la autoridad judicial, el acta de requisa no evidencia que les hubieran colectado ningún elemento relacionado con el caso, lo mismo sucede con el informe de acción directa donde no existe el acta de secuestro de objetos, pretendiendo que las fotocopias de los billetes de $us100.- (cien dólares estadounidenses) justifiquen la existencia real del dinero en el sobre, del cual jamás se realizó ninguna apertura judicial, ya que no fue requerida por la autoridad fiscal, por lo tanto, no debería ser tomado como indicio.
Mencionó que, la Resolución de Imputación Formal 64/2018 no garantizó la presunción de inocencia, ya que debió considerar el beneficio de la duda y aplicar la norma más favorable para el imputado, más aun cuando no existe coherencia en la descripción de los hechos, porque se hizo referencia al 21 de septiembre de 2018, como fecha de la denuncia, siendo ese el motivo por el que procedieron a su aprehensión y la de su esposa (mediante una acción directa), y que ese mismo día se planteó la imputación formal; empero, en el formulario de denuncia y requisa indica el 21 de agosto de 2018, como fecha de la aprehensión, lo cual ha hecho devenir un proceso irregular.
Estos aspectos, tampoco fueron valorados por la Jueza a quo, ya que en la Resolución 208/2018, estableció puntos contradictorios cuando señala que no existe certeza de la fecha de “unos mensajes de celular” y a su vez indica “hoy a las 6:08 p.m.”; asimismo se hizo referencia a la existencia de fotocopias de billetes que habrían sido secuestrados; no obstante, también señala que no se habría colectado ningún elemento objetivo relacionado con el caso, pero que en atención a la Resolución de Imputación Formal se tendrá por cierta la autoría al haberse cumplido con el requisito del “art. 322.1” del Código de Procedimiento Penal (CPP) por haber ocurrido los hechos frente a los servidores públicos policiales; asimismo, no consideró otros elementos que generan duda razonable, vulnerando la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, provocándole estado de indefensión.
Señaló que, la víctima apeló la Resolución 208/2018, siendo resuelta el 19 de octubre de 2018 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista 333/2018 que revocó en parte la Resolución impugnada, disponiendo dejar sin efecto la autorización de salidas laborales para su persona, porque la Jueza a quo no fundamentó ni estableció horarios y días para las mismas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- Fragmento 9
- debido proceso
- En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad’.
- Conforme a dicho razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecía
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión
- en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria
- Fragmento 16
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
- Fragmento 18
- 4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- Fragmento 20
- tratándose de la disputa del derecho a la libertad, en cumplimiento de los principios constitucionales señalados anteriormente, deberá resolver directamente el caso remitido en apelación, precisando las razones y los elementos de convicción que sustentaron su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, o viceversa.
- el Tribunal ad quem tiene la obligación de someterse a lo dispuesto por el art. 403 inc. 3) del CPP e ingresar al fondo del asunto apelado, aprobando o revocando el fallo del inferior, pues ese es el objetivo de dicha apelación incidental;
- i)
- Fragmento 24
- Respecto al Fiscal de Materia codemandado
- a)
- Fragmento 27
- Con relación a la Jueza demandada
- Fragmento 29
- Con relación a los Vocales demandados
- Fragmento 31
- REVOCAR en parte