SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2019-S4
Fecha: 16-May-2019
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 14/2018 de 5 de diciembre, cursante de fs. 139 vta. a 146, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Penal Octavo del mismo departamento emita Resolución ante la solicitud efectuada por el ahora accionante conforme al art. 86 del CPP en el plazo de veinticuatro horas, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La Jueza ahora demandada designó perito, fijó los puntos de pericia, y el 10 de septiembre de 2018 recibió la misma, sin embargo no resolvió el planteamiento efectuado por el accionante para la suspensión del proceso, conforme al art. 86 del Código adjetivo penal, pese al superabundante tiempo transcurrido; b) No obstante la determinación judicial adoptada por el Tribunal de Sentencia Sexto del referido departamento que devolvió el proceso para que se resuelva el incidente pendiente, la Jueza demandada en un evidente acto de dilación volvió a remitir la causa al citado Tribunal de Sentencia sin resolver la cuestión planteada, razón por la cual nuevamente ese mismo devolvió el expediente a la Jueza señalada quien emitió la resolución determinando “…con noticia de partes…” (sic) sin resolver el planteamiento efectuado por el peticionante de tutela, pese a tener en el legajo procesal toda la documentación respectiva del peritaje que encomendó para la resolución del mismo; c) El 6 de julio de 2016 el entonces Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió un recordatorio sobre una determinación que efectuó la Sala Plena del mismo, para el fiel y estricto cumplimiento de los Jueces de Instrucción en lo Penal recordándoles la obligación que tienen de resolver dentro de los plazos previstos por ley, antes que concluya el plazo máximo previsto para la etapa preparatoria y de remitir el legajo procesal al Juez o Tribunal de Sentencia de turno con la finalidad de evitar perjuicios que en algunos casos se viene ocasionando a los litigantes con la inadecuada tramitación; d) Tanto el recordatorio como la norma prevista en el art. 132 del CPP han sido desconocidos por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, toda vez que correspondía respecto a la petición que efectuó el ahora accionante emitir Resolución y pese a las reiteradas solicitudes que se efectuó, la misma hizo caso omiso y no resolvió hasta la fecha su pedido, no obstante tener en su conocimiento el peritaje médico que encomendó al médico Victor Alberto Selaya Gonzales, sobre cuya base debía resolverse la petición efectuada, extremos que implican vulneración al principio de celeridad; y, e) Tomando en cuenta la vacación judicial colectiva dispuesta mediante circulares 9 y 10 por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó que el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mencionado departamento, ingresará de vacación colectiva a partir del 4 al 28 de diciembre de 2018, y que los casos de dicho Juzgado deben ser conocidos en suplencia mientras dure la misma, por su similar Octavo, corresponde a esa autoridad emitir la resolución requerida por el ahora accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- el derecho a la vida
- cuando el estado de salud de una persona se halle deteriorado y exista una amenaza a su vida
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- devenga de dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- tienen que emitir las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria
- CONFIRMAR