SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

i)

Elizabeth Rosa Segales Patón, Encargada de acciones de la CBN S.A., mediante informe escrito cursante de fs. 254 a 259 vta. y en audiencia, refirió que: i) La accionante en virtud a los recibos de depósito que supuestamente le habría transferido su abuela, de forma errónea afirma que es legítima propietaria de las acciones que detentaba su abuelo el año 1997; ii) Conforme prevé el art. 250 del Ccom, únicamente los accionistas pueden consultar los libros de accionistas; iii) El art. 251 del señalado Código, establece que la sociedad considera como dueño de las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal el título y registro de las acciones; iv) Ni la accionante, tampoco la “Sra. Vda. de Morro” aparecen como accionistas en los registros de las acciones de la CBN S.A., y menos la impetrante de tutela presentó título accionario al portador o nominativo que demuestre su supuesta titularidad; v) La prenombrada no cuenta con documento que acredite derecho alguno sobre acciones de la señalada empresa, por ende no tiene ningún derecho a recibir información sobre los libros de accionistas; empero, en virtud al principio de buena fe, se dio respuesta a la petición de la ahora accionante de forma oportuna, congruente y fundamentada con dos notas en las cuales se explicó que las “acciones al portador” no están en poder de la mencionada empresa; toda vez que: a) Conforme al recibo de pago de dividendos de 3 de diciembre de 1997
-posterior a la supuesta entrega- se evidencia que las acciones al portador se encontraban en poder de Juan Morro Miranda, quien las detentaba en su calidad de portador, en razón de que según lo prescrito en los arts. 268 y 539 del Ccom, para poder cobrar los dividendos es necesario presentar los títulos que acreditan el derecho a momento de ejercer el mismo; y, b) De la revisión de los archivos de dicha empresa, se evidenció que la tenencia accionaria de Juan Morro Miranda fue transferida por Laura Elio Vda. de Morro a favor de Enrique Pacheco el 24 de agosto de 2000; vi) En la gestión 1997 el “Señor Morro” detentaba 3 001 títulos al portador, los cuales posteriormente, mediante certificado de recibo 000210 de 19 de junio de 2000 firmada por la “…Sra. Vda. de Morro…” (sic) se certificó haber recibido 3 443 acciones de un valor nominal de Bs200.- (doscientos bolivianos), cada una y una boleta de fracción 164 por 0.53 parte de acción las cuales habrían generado según R.A. 09319/99 de 10 de diciembre de 1999 una cantidad de 258.60 acciones de regalías contando con un total de 3 702.13 con un valor nominal de Bs200 cada una mismas que fueron canjeadas por 1 480.85 acciones con un valor nominal de Bs500.- (quinientos bolivianos), operación que esta refrendada en el titulo accionario 214 de 19 de junio de 2000 al portador las cuales fueron endosadas el 24 de agosto del referido año; vii) Como consta en el propio recibo presentado por la impetrante de tutela, las acciones nominativas de Juan Morro Miranda fueron endosadas al portador el 8 de junio de 1998 y por tanto canceladas según certifica el Libro de Registro de Accionistas de la indicada empresa; viii) La peticionante de tutela, carece de legitimación activa más allá de que no existe derecho alguno acreditado, no puede representar a una persona fallecida, máxime si se toma en cuenta que no demostró ser titular directa de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados; ix) Los “recibos” presentados por la accionante no confieren ningún derecho accionario, además que no existe una figura legal respecto a la transferencia de recibos; x) Existe falta de legitimación pasiva en el entendido que la acción de amparo constitucional se dirige contra su persona y Hernán Guillermo Antella como personas naturales y no propiamente contra la aludida empresa; xi) Los derechos que alega tener la accionante son controvertidos; más aún, si se toma en cuenta que la supuesta situación de la “…heredera de la Accionante es, cuando menos, también controvertible…” (sic), en razón que la mencionada empresa también recibió solitudes de información de Amanda Morro de Royuela y Yolanda Morro de Chávez; xii) La impetrante de tutela, no explicó la relevancia constitucional de la supuesta vulneración a sus derechos; xiii) La información contenida en el Libro de Registro de Accionistas de una Sociedad Anónima no “esta alcanzada” por el derecho a la información en el entendido que según el art. 250 del Ccom tiene un carácter reservado; xiv) Conforme a lo establecido en la SCP 0385/2015-S2 de 8 de abril, el derecho de petición, en esencia es únicamente oponible al Estado; xv) La jurisprudencia del “Tribunal Constitucional” asumió la teoría de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales a la luz del principio de razonabilidad; xvi) La peticionante de tutela, no acreditó tener ninguna titularidad o derechos sobre las acciones en la indicada empresa; empero, en virtud de los principios de buena fe y de razonabilidad, la referida empresa respondió la petición de la prenombrada de forma oportuna, congruente y fundamentada; xvii) El núcleo esencial del derecho de petición radica en la obtención de una respuesta formal y pronta que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable; xviii) La petición de la accionante fue respondida con dos notas de respuestas, además de haberse sostenido varias reuniones con la nombrada y su asesor legal; xix) Considerando que la petición “se refería” a obtener información de hace más de veinte años, el tiempo que se empleó para emitir respuesta resulta oportuno; y, xx) La supuesta vulneración del derecho a la propiedad de la impetrante de tutela resulta  manifiestamente improcedente, por cuanto dicho derecho no fue acreditado por quien reclamó la tutela a través de la acción de amparo constitucional.