SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Ante esa respuesta y por considerar que la misma es “evasiva” y “oculta información”, presentó otra nota el 7 de agosto de 2018, ante la CBN S.A., expresando lo referido precedentemente; y finalmente, el 3 de octubre de igual año dirigió nota a Hernán Guillermo Atella, Presidente y Representante legal de la indicada empresa, a efectos de que se atienda su solicitud, señalando que su abuelo materno y esposo de Laura Elio Vda. de Morro tenían un paquete accionario de la referida empresa, conformado por 3 001 acciones al portador y 2 851 acciones nominales, y que los mismos se encuentran depositados en la aludida empresa según se desprenden de los certificados 0000298 y 0000302, ambos de 8 de mayo de 1997, emitidos por la mencionada empresa, paquete accionario que fue heredado por su abuela Laura Elio Vda. de Morro, quien en la gestión 2017 le transfirió los mencionados certificados de depósitos convirtiéndose en propietaria de las precitadas acciones, solicitando en tal virtud informe en relación a las acciones al portador, a efecto de que se le diga donde se encuentran esas acciones, quien se benefició o se beneficia con los dividendos que le corresponden desde el 8 de mayo de 1997, cuando y donde le serán devueltas los títulos; y, en qué momento y lugar se pagarán los dividendos acumulados; y, sobre las acciones nominales, con la finalidad de que se ponga en su conocimiento si las mismas fueron vendidas, quien las vendió y si cumplieron todas las formas previstas por el “Estatuto” de la señalada empresa, precisando si la venta que se le atribuye a Laura Elio Vda. de Morro, está registrada en los libros de la citada empresa y en que folio.
De ese contexto y previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, debe tenerse presente que entre los requisitos de admisibilidad, que son verificados en etapa de admisión por el Juez
de garantías, está la legitimación activa entendida como la condición de aquella persona titular del derecho cuya tutela se invoca mediante una acción constitucional; en el presente caso, siendo que la parte demandada cuestionó la legitimación activa de la accionante para representar a una persona fallecida, cabe resaltar que en obrados cursa el Testimonio de Escritura Pública 156/2018 de 2 de julio (fs. 2 a 6 vta.) sobre Declaratoria de Herederos de Laura Elio Vda. de Morro, declarándose heredera a María Escarlett Aliaga Morro -ahora accionante-, Laura Almendra Zapata de Arroyo en representación de su madre premuerta Lita Teresa Morro Elio; por lo que, la impetrante de tutela en esa condición cuenta con la suficiente legitimación activa para actuar por sí misma. Así cabe señalar que cuando se invoca el resguardo del derecho de petición, este Tribunal se ha limitado a constatar si evidentemente se vulneró el mismo mediante la falta de respuesta pronta, oportuna y debidamente fundamentada, no correspondiéndole ingresar a determinar aspectos que dependerán del contenido de la respuesta.
En ese entendido, siendo que la peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a acceder a la información, a la petición y a la propiedad privada; debido a que, su solicitud de informe formulado por nota de 15 de junio de 2018, en relación al paquete accionario -2 328.84 acciones nominativas a nombre de Juan Morro Miranda y 3 001 acciones al portador- depositados en 1997 en la CBN S.A. según recibos originales 0000298 y 0000302, fue respondida de forma ambigua e inoportuna, y porque la solicitud presentada al Presidente de dicha empresa el 3 de octubre de 2018, también referidos a las mencionadas acciones no mereció respuesta, es que acude a este medio de defensa a efectos de la tutela de los indicados derechos. Ahora bien, conforme se tiene descrito líneas arriba, ante la presentación de la nota de 15 junio de 2018, -a través de la cual la accionante aduciendo que es titular de los certificados de depósitos 0000302 y 0000298 correspondiente a 3 001.02 y 2 328.84 acciones al portador y nominativas respectivamente de la aludida empresa, solicitó a la señalada empresa le franqueen un estado de situación de las mismas haciéndole conocer el detalle de las nuevas acciones que le corresponden, así como la liquidación y pago de dividendos considerando que el último pago corresponde al 3 diciembre de 1997-, tuvo respuesta mediante nota de 2 de agosto de 2018; por la cual, Jhonny Caballero Vega “Cervecería Boliviana Nacional S.A.” (sic) hizo conocer a la accionante lo impetrado y que se encuentra descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional; empero, por considerar la accionante que la misma es “evasiva” y “oculta información”, el 7 de ese mes y año, acudió nuevamente ante la referida persona. No obstante de ello, el 3 de octubre de igual año, también recurrió ante el Presidente de la mencionada empresa, con similar solicitud y cuestionando el contenido de la respuesta dada a su persona; es decir, formulada la primera petición y respondida la misma, siendo esta cuestionada por la impetrante de tutela, se presentó una segunda solicitud que precisamente se funda en la respuesta facilitada; por lo que, el análisis a efectuarse a continuación versará únicamente sobre la supuesta vulneración del derecho a la petición a la segunda nota de 3 del mismo mes y año; en razón, de que valga la reiteración que esta última se originó como consecuencia de la respuesta otorgada a la primera nota señalada supra.
Ahora bien, de lo manifestado por las partes y de la revisión de la documentación cursante en obrados, se advierte que la nota de 3 de octubre de 2018 fue presentada a Hernán Guillermo Atella, Presidente y Representante legal de la CBN S.A. -hoy demandado- la accionante precisando que adquirió los certificados de depósito 0000298 y 0000302 correspondientes a 3 001 acciones al portador y 2 851 acciones nominativas a nombre de Juan Morro Miranda, ambos de 8 de mayo de 1997, emitidos por la referida empresa, que adquirió de Laura Elio Vda. de Morro en la gestión 2017, solicitó informe respecto a las acciones al portador, pidiendo se le indique donde se encuentran dichas acciones, quien se benefició o se beneficia con los dividendos desde el 8 de mayo de 1997, cuando y donde le serán devueltos los títulos; y, en qué momento y lugar se le pagaran los dividendos acumulados; y, respecto a la acciones nominativas, a efectos de que se ponga en su conocimiento si las mismas fueran vendidas, quien las vendió y si cumplieron las formalidades en el “Estatuto” de la aludida empresa, indicando si la venta que se le atribuye a Laura Elio Vda. de Morro fue registrada en los libros de la mencionada empresa y en que folio-; empero, de antecedentes y lo señalado por los codemandados, quienes hacen referencia a la respuesta dada a la primera nota y no así a la segunda, advierte que ciertamente la nota de 3 de octubre de 2018, no tuvo respuesta alguna, develando así la lesión al derecho de petición, que comprende la obtención de una respuesta formal y pronta a lo impetrado, siendo obligación de la instancia requerida contestar a cualquier solicitud formulada, sea positiva o negativa con la única exigencia de identificación del peticionario; dicho de otro modo, el ejercicio del precitado derecho implica la emisión de una respuesta pronta y oportuna por parte de la administración pública o entidad particular a cargo de la instancia a la cual se ha requerido la petición, misma que se encuentra obligada a satisfacer emitiendo la respuesta correspondiente de forma escrita cuando la petición haya observado dicha formalidad, sea de manera positiva o negativa según las particularidades de cada caso. En el presente caso, la falta de respuesta a la nota de 3 de octubre de 2018, corresponde conceder la tutela, disponiendo que el referido derecho sea satisfecho con la emisión de la respuesta que absuelva lo solicitado.
Finalmente, tomando en cuenta que los derechos de acceso a la información y a la propiedad son independientes, los mismos no pueden ser objeto de análisis en la presente acción tutelar; por cuanto, de la reparación del derecho a la petición corresponderá recién -de ser posible- atender la referida solicitud. “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo…” (SCP 1859/2013 de 29 de octubre). En cuanto a la solicitud de determinar indicios de responsabilidad penal, no corresponde atender la misma dada la forma de resolución y porque la accionante no estableció de qué forma los demandados incurrieron en la misma.