SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

i)

Félix Fernando Manzaneda Delgado, Delegado de la Facultad de Agronomía; Miriam Cayetano Choque, miembro de la Asociación de Docentes de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación; Franz Cuevas Quiróz Strio, Ejecutivo FEDSIDUMSA; Jorge Ricardo Riveros Salazar, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financiera; Paulino Ruíz Huanca, miembro de la Asociación de Docentes de la Facultad de Agronomía y Germán Wilfredo Núñez Aramayo, Decano de la Facultad de Ciencias Geológicas, todos de la UMSA, a través de su abogado y representante legal, en audiencia informaron que: i) La jurisprudencia constitucional estableció la prohibición de la ampliación de las acciones de defensa en audiencia, tal como pretende el hoy accionante, al solicitar que se determine la anulación de elecciones y se disponga el pago de daños y perjuicios, aspectos que no fueron impetrados en su demanda, por lo cual solicita que los mismos no sean considerados; ii) Por otro lado, en la acción de amparo constitucional, no se menciona que la gestión de la FUL electa para el periodo 2016-2018 es de tres años; iii) Al respecto, el Reglamento Estudiantil vigente para aquella elección y que recientemente se modificó, en su art. 13 refiere que: “…la elección de direcciones estudiantiles será por un periodo de dos años mediante sufragio universal y secreto…”, lo que implica que la mencionada FUL 2016/2018, concluía sus funciones de manera efectiva en septiembre de 2018, extremo que se ve reforzado por la Resolución 022/2013, emitida por el Congreso Nacional de Universidades, misma que en su art. 1 establece la prohibición de toda prórroga voluntaria o involuntaria de representaciones una vez fenecido el periodo para el cual fueron elegidos;        iv) De igual forma, la Resolución 306/2016, emitida por el HCU en favor de la “plancha 2016-2018” dispuso aprobar la acreditación de la FUL de la UMSA, por un periodo de dos años, desde el 14 de septiembre de 2016 hasta el 13 de septiembre de 2018; v) Por otro lado, contrario a lo esgrimido por el impetrante de tutela, a través de la nota CUM 211/2018, pronunciada por el Ejecutivo de la CUB, se aplicó la sucesión jerárquica, es decir que se mantuvo la “plancha” pues el Segundo Ejecutivo, asumió funciones como Primer Ejecutivo; vi) Luego de concluida la aludida gestión, se convocó a elecciones conforme al Reglamento Electoral Estudiantil actualizado; vii) En ese sentido, “…cualquier efecto de una supuesta vulneración ya cesó porque concluyó de manera efectiva la función y la gestión de la FUL electa para el periodo 2016-2018” (sic), al respecto el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determinó que la acción de amparo constitucional, no procederá cuando cesaron los efectos del acto reclamado; viii) En relación a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y congruencia, en el presente caso la Resolución cuestionada indica la normativa y describe los hechos, entre otros, que el hoy accionante, poco antes de la conclusión de su periodo de funciones (septiembre de 2018) ya pasó más de dos años de haber aprobado la totalidad del plan de estudios; ix) Al respecto, dicha cesación no fue emitida dentro de un proceso sancionatorio sino que es consecuencia de la aplicación de la normativa, puesto que se puso en evidencia que el impetrante de tutela, no cumplía con los requisitos como estudiante regular para seguir ejerciendo el cargo; x) Con relación a la nota emitida por el departamento de Asesoría Jurídica, aquella no responde a la acreditación y duración en funciones de una FUL, únicamente se refiere al Reglamento Electoral Estudiantil; y,                 xi) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la justicia, el hoy accionante no menciona de manera clara cómo es que se le lesionó el mismo; sin embargo, no se transgredió su derecho político, pues sus funciones cesaron al dejar de cumplir con “…la calidad necesaria para ser Primer Ejecutivo de la Federación Universitaria Local” (sic).