SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0265/2019-S2

Fecha: 21-May-2019

iv)

Sin embargo, el HCU, mediante Resolución 218/2018 (Conclusión II.4), resolvió rechazar la reconsideración de la Resolución 202/2018, argumentando no existir 2/3 de votos afirmativos de los Consejeros Asistentes, exigido en el art. 18 del Reglamento Interno del HCU; asimismo, ratificó la vigencia plena de la cuestionada Resolución.

Realizando una contrastación de lo referido en las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo constitucional, y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que en relación a las cuestiones reclamadas en la solicitud de reconsideración, las cuales no fueron atendidas ni de manera positiva ni negativa por el HCU de la UMSA, puesto que en la Resolución 218/2018, simplemente se limita a rechazar la misma, sin ingresar al fondo, alegando que no existen los 2/3 de votos afirmativos de los Consejeros Asistentes, exigido en el art. 18 del Reglamento Interno del HCU; lo que supone que toda persona que acuda a ese ente universitario, sea docente, universitario o administrativo y no obtenga los 2/3 referidos, no puede tener acceso a un resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, pues aquello constituye el requisito sine qua non a esos efectos. De donde se colige que la aludida Resolución 218/2018, se torna en arbitraria, pues carece de la debida motivación, fundamentación (no explica los hechos y el fundamento legal de la decisión) e incongruente (no absuelve ninguno de los cuestionamientos realizados en solicitud de reconsideración), pues no hay relación entre lo pedido y lo resuelto.

En relación a la supuesta vulneración de su derecho político, el accionante no indica cómo se le habría lesionado ese derecho; además de la revisión de los antecedentes se observa que el impetrante de tutela se presentó a elecciones como candidato a Primer Ejecutivo de la FUL de la UMSA, mismas que ganó, luego ejerció su cargo con normalidad, hasta que fue cesado del mismo por las razones que hoy cuestiona a través de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, respecto a las solicitudes de anulación de las elecciones realizadas el 2018, como “actos sobrevinientes” y el pago de daños y perjuicios, honorarios profesionales y “…todo aquello generado en esta tramitación contra la injusticia” (sic), realizadas en audiencia, se advierte que las mismas no fueron impetradas en su acción de amparo constitucional, por lo que se constituye en la alegación de hechos nuevos; en ese sentido, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, no corresponden ser considerados; lo contrario implicaría dejar en indefensión a la parte demandada.