SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2019-S4

Fecha: 16-May-2019

la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia de que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; por sí sola, no constituye una persecución ilegal ni aun cuando se hubiera ejecutado

En ese sentido, conforme la problemática planteada en la presente acción de defensa, se tiene que el acto lesivo denunciado se traduce en la supuesta irregularidad procesal incurrida por el Fiscal de Materia demandado, por un lado, a la arbitraria reapertura de la etapa preliminar, y por otro, a una citación ilegal que pese a haber sido representada dio lugar a la emisión de un mandamiento de aprehensión en su contra; sin embargo, conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente y las conclusiones descritas en este fallo constitucional, estos aspectos no pueden ser reparados por la acción de libertad, toda vez que el llamado a prestar una declaración informativa no puede ser considerado como una amenaza a la libertad, por el contrario, conforme razonó este Tribunal, dicha convocatoria garantiza el derecho a la defensa de una persona sindicada de la comisión de un delito; al respecto, la SCP 1204/2012 de 6 de septiembre concluyó que: “…la citación al procesado por ser necesaria su presencia dentro de una denuncia formulada en su contra por la presunta comisión de un delito, bajo advertencia de que en caso de no presentarse el día y hora indicados ni justificarse un impedimento legítimo, se librará orden de aprehensión; por sí sola, no constituye una persecución ilegal ni aun cuando se hubiera ejecutado; al contrario, responde a la observancia de un precepto legal que otorga a los fiscales, legítimamente la posibilidad de hacerlo; por tanto, en esos casos, no puede alegarse persecución indebida; y por ende, tampoco se abre la tutela brindada por la acción de libertad”  (negrillas agregadas).

Similar situación ocurre con el reclamo de la reapertura de la etapa preliminar, determinación que  de ningún modo pone en riesgo o vulnera el derecho a la libertad; por lo que, ambas circunstancias no pueden ser analizadas vía esta acción de defensa; más aún, considerando que el accionante se encuentra sometido a control jurisdiccional; de tal modo, que tampoco se configura el presupuesto de indefensión para ingresar al fondo de la problemática planteada vía acción de libertad, por lo que, atañe denegar la tutela impetrada, en cuanto a este extremo.

En relación a la solicitud de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del accionante, habiéndose verificado que en el caso de autos existe una autoridad a cargo del control jurisdiccional, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que establece que “al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos”, es ante esta autoridad donde debe acudir previamente el impetrante de tutela, en procura de la reparación y/o protección de sus derechos, al ser ésta la autoridad contralora de las garantías constitucionales; en tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada.