SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
a)
El mencionado Auto de Vista, vulneró su derecho a una resolución debidamente motivada, en mérito a que en su recurso de apelación contra la Sentencia de 19 de mayo de 2017, planteó los siguientes puntos: a) La Sentencia apelada realizó una relación de los actuados y de la prueba, pero respecto al juicio de norma aplicable y la subsunción no existe motivación, como tampoco con relación al cumplimiento de los cinco años de posesión del lote objeto del litigio, antes de la promulgación de la ley de Regularización de Derecho Propietario, como tampoco verificó el pago de impuestos por el mismo lapso de tiempo, que tiene que probar la parte demandante, siento estos requisitos establecidos en los arts. 10 y 11 de la citada Ley –Ley 247 de 5 de junio de 2012–; b) El Juez de la causa no podía declarar probada la demanda, porque ésta no cumplió los requisitos de procedencia, ya que si bien contaba con construcciones destinadas a vivienda; empero, no tenía una antigüedad de más de cinco años, antes de la promulgación de la citada Ley, lo que es comprobable por declaración testifical de dos colindantes, que si bien acreditan la posesión continua, pública, pacífica y de buena fe del bien inmueble, esta no es de más de cinco años antes de la publicación de la Ley de Regularización de Derecho Propietario; por otra parte no existen comprobantes de pago de impuestos a la propiedad inmueble, dentro del mismo periodo de tiempo mencionado previamente; como tampoco existe la constancia de realización de trámites municipales; y c) No procedía la regularización de derecho propietario, sino la usucapión.
Los agravios enunciados no fueron resueltos en el fondo por el Auto de Vista ahora impugnado, ya que respecto al primer punto se hace mención a pruebas de manera contradictoria, reconociéndose incluso que su persona presentó folio real que determina su derecho propietario, respecto al segundo y tercer punto ocurre el mismo problema, ya que no responde específicamente sobre la parte que establece la Ley : “cinco años anteriores a la promulgación de la presente Ley 247” (sic), y no explica en qué prueba se sustenta el hecho de que los demandantes afirman en su demanda que el 3 de octubre de 2007, ingresaron en forma pacífica a tomar posesión del lote de terreno.
Por lo advertido se demuestra que el Auto de Vista impugnado no es congruente ni motivado, ya que no respondió a cada agravio de manera explícita y expresa, en sentido de ser evidente o no el mismo, lo que trae como efecto que se hubieran aplicado de manera “desviada” los arts. 10 y 11 de la Ley de Regularización del Derecho Propietario, sin identificar con exactitud que la precitada norma exige que se considere la posesión del bien inmueble con una antigüedad no menor a cinco años, pero anterior a la promulgación de dicha Ley, además de que no se adjuntó el pago de impuestos de los cinco anteriores años, como lo exige el art. 11 de la mencionada Ley, por lo que también existe una omisión valorativa de la prueba testifical y documental presentada; en consecuencia no existió una valoración integral de la prueba, privándole de manera arbitraria de su derecho propietario.
Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: c) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- en momento alguno hacen referencia a lo advertido por el apelante, en cuanto a que la misma demandante, en varias ocasiones, desde la presentación de su demanda sostiene que entró en posesión del terreno recién el 3 de octubre de 2007 (Conclusión II.1)
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
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- [6]