SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
denegó
La Jueza Pública de Familia Primera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 07/2018 de 8 de noviembre, cursante de fs. 336 a 344 vta., denegó la tutela solicitada, determinando no ha lugar el dejar sin efecto el Auto de Vista 51/2018, dicha determinación se basa en los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta lesión a la tutela judicial efectiva que guarda relación con el derecho a una resolución motivada y congruente, se comprueba que en el proceso sumario de regularización de derecho propietario, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del citado departamento, el hoy accionante ejerció su derecho a la defensa, haciendo uso de todos los medios de defensa para sustanciar sus pretensiones; posteriormente, apeló la Sentencia emitida por esta instancia, que dio lugar a la emisión del Auto de Vista ahora impugnado que confirmó dicha Sentencia al haberse valorado en detalle la prueba documental que presentaron ambas partes del proceso, conforme a ley, aplicando el principio de verdad material y el accionar legítimo de la demandante para interponer su demanda, comprobándose por estos antecedentes que no existe vulneración alguna a la tutela judicial efectiva, por el acceso y oportunidad que tuvieron las partes en litigio de demandar, asumir defensa, ofrecer, producir sus medios probatorios, y hacer uso de los recursos que franquea la ley; b) Con relación al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, luego de analizado el mismo en su contenido, se concluye que dicha Resolución contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia exigido por ley, toda vez que el Tribunal de alzada a momento de emitir su fallo tomó en cuenta los argumentos que sustentan el recurso de apelación, es decir, los tres agravios expresados en el mismo, que ha sido sopesados y el punto III y IV.; c) Respecto a la motivación, de la Resolución impugnada el ahora accionante no demostró su derecho propietario, sobre el inmueble objeto del proceso, con la prueba documental idónea y suficiente; toda vez que, si bien presentó un folio real de la propiedad del demandado que está ubicada en la zona Lourdes del barrio La Pascua, no especifica que se trate del mismo inmueble en litigio; lo que demuestra que los Vocales demandados realizaron una valoración integral de todos los medios probatorios indicados a momento de resolver el recurso, haciendo mención expresa a los presupuestos procesales establecidos por la Ley de Regularización del Derecho Propietario; d) En cuanto a que no se hubiera cumplido con los requisitos de procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario, y que en todo caso correspondería seguir una demanda de usucapión, en el merituado Auto de Vista se sostiene que lo que se busca mediante la usucapión es la adquisición, declaración o consagración del derecho de propiedad, y no su regularización, como lo establece la citada Ley, por lo que ambos institutos tienen un objeto y finalidad distinta; por otra parte, en el Auto de Vista también hace mención a los requisitos de admisibilidad para la procedencia de la demanda de regularización de derecho propietario, concluyendo, luego de una revisión de la prueba documental presentada, que si bien no acreditó el pago de impuestos, la demandante cumplió con los otros requisitos, conforme lo previsto por el art. 11 de la señalada Ley; y, e) Con relación a la congruencia, la Resolución impugnada responde a los agravios planteados, de manera coherente guardando correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido; respecto a la valoración de la prueba, en el presente caso no se da la relevancia para su análisis, además que el amparo no es supletorio de la jurisdicción ordinaria; respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, el accionante no explico en qué sentido ni de qué manera se hubiese lesionado el mismo.
La parte accionante solicitó que se le aclare en cuanto a la denuncia de fondo, respecto a que si se cumple con el requisito de que la posesión sea anterior a los cinco años anteriores a la promulgación de la Ley de Regularización del Derecho Propietario, y que sí aplicaron los principios de verdad material y objetividad para corroborar tal extremo; y, si se ha valorado la prueba testifical, la propia confesión y por qué no ha obtenido respuesta a sus interrogantes.
Al respecto, la Jueza de garantías sostuvo que la parte accionante, en su momento no aportó la prueba suficiente sobre tal extremo, y que los elementos presentados fueron evaluados tanto por el Juez de primera instancia como por los Vocales demandados, y concluyendo en ambas instancias que el accionante no produjo prueba necesaria y suficiente; respecto al tema de los cinco años, tanto en Sentencia de primera instancia como en el Auto de Vista se menciona ese tiempo de posesión pacífica y continuada del inmueble destinado para vivienda, lo que demuestra que se ha tomado en cuenta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- en momento alguno hacen referencia a lo advertido por el apelante, en cuanto a que la misma demandante, en varias ocasiones, desde la presentación de su demanda sostiene que entró en posesión del terreno recién el 3 de octubre de 2007 (Conclusión II.1)
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
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