SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2019-S4
Fecha: 22-May-2019
en momento alguno hacen referencia a lo advertido por el apelante, en cuanto a que la misma demandante, en varias ocasiones, desde la presentación de su demanda sostiene que entró en posesión del terreno recién el 3 de octubre de 2007 (Conclusión II.1)
Ahora, respecto al segundo agravio, se puede advertir que si bien las autoridades demandadas llegan a la conclusión en el primer punto que la construcción de la demandante tiene una antigüedad incluso anterior a los cinco años de emitida la citada Ley, y que las pruebas testificales y periciales arrojan tales resultados, en momento alguno hacen referencia a lo advertido por el apelante, en cuanto a que la misma demandante, en varias ocasiones, desde la presentación de su demanda sostiene que entró en posesión del terreno recién el 3 de octubre de 2007 (Conclusión II.1), y la Ley de Regularización del Derecho Propietario recién entro en vigencia el 5 de junio de 2012, por lo que obviamente no ha transcurrido el periodo de cinco años desde la posesión de dicho terreno hasta la emisión y vigencia de la citada Ley, y menos aún tendría tal antigüedad la merituada construcción de la vivienda inspeccionada dentro del terreno objeto de este proceso sumario, por lo que al no responder a tal extremo y llegar a una conclusión irracional, se ha vulnerado el derecho del accionante a una resolución debidamente motivada y congruente, e incluso se valoró de manera irracional la prueba presentada por las partes.
Por lo previamente analizado, se advierte que el contenido de la Resolución impugnada es incongruente como arbitrario, y que la omisión de pronunciamiento sobre el punto alegado por el accionante vicia a toda la Resolución en su conjunto, porque si se advierte que la posesión no tiene la antigüedad requerida por la Ley de Regularización del Derecho Propietario, obviamente ello trasciende a las otras conclusiones de la Resolución que se toman como verdades materiales, como ser la referente a la antigüedad de la vivienda de la demandante en el citado lote; por ello se concluye que tal extremo afecta la congruencia de la Resolución en su conjunto, lo que amerita que las autoridades demandadas deban dar respuesta fundamentada y congruente del por qué, a pesar del incumplimiento de varios requisitos establecidos por la señalada Ley en sus arts. 10.1 y 11.I, incisos a) y d), se declaró como probada la demanda de regularización de derecho propietario interpuesta por Reina Llanos Méndez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- arbitrariedad
- relevancia constitucional
- III.2. Sobre la revisión de la valoración
- en momento alguno hacen referencia a lo advertido por el apelante, en cuanto a que la misma demandante, en varias ocasiones, desde la presentación de su demanda sostiene que entró en posesión del terreno recién el 3 de octubre de 2007 (Conclusión II.1)
- REVOCAR
- b)
- MAGISTRADO
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