SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
1)
Fernando Marcelo Lea Plaza Aliaga, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) La acción de libertad interpuesta no se encuentra debidamente justificada, pues el accionante, mediante memorial de 4 de diciembre de 2018 solicitó la suspensión de su declaración informativa señalada para el 5 del referido mes y año, motivo por el cual se fijó para el 13 del mismo mes y año a horas 14:40; empero, el mismo día el impetrante de tutela presentó memorial solicitando la suspensión de su declaración informativa suscrito por él mismo, lo que demuestra que tenía la posibilidad de apersonarse a la Fiscalía; 2) El peticionante de tutela alega que no tenía la orden de salida por parte del juzgado de turno porque se le habría notificado el 12 del referido mes y año; vale decir, un día antes de la declaración informativa al respecto, requirió informe al investigador asignado al caso, quien informó que se apersonó al domicilio procesal del accionante para efectuar la notificación, debido a que ya existía un apersonamiento previo y no existía necesidad de notificarle personalmente; sin embargo de ello, el investigador se constituyó a la localidad de Laja del departamento de La Paz para notificarle en su domicilio el 11 de diciembre de 2018, lo que quiere decir que, el impetrante de tutela tenía el tiempo necesario para gestionar su salida judicial; por lo que, en aplicación del art. 224 del CPP, emitió el mandamiento de aprehensión; 3) La circular que se señala, hace referencia a los mandamientos expedidos por el órgano jurisdiccional, no a las órdenes de aprehensión que emite la Fiscalía, debido a que el art. 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establece como principio, que la labor de esta institución estatal es permanente, no pudiendo suspender las actividades investigativas; en el presente caso, el cuaderno procesal se encuentra en el juzgado que conoce la causa, y al emitirse un mandamiento de aprehensión se acude ante el juzgado de turno, lo que implica que sí existe control jurisdiccional; y, 4) Además, debe considerarse que en este caso ya existe una imputación formal contra el peticionante de tutela, y si considera que la medida extrema que se solicitó atenta contra su derecho a la libertad, tiene las vías judiciales para enervar los riesgos procesales que fundan la imputación formal a efectos de poder acceder a una medida sustitutiva e incluso a la libertad pura y simple, razones por las cuales corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo