SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, debido a que la autoridad demandada emitió mandamiento de aprehensión en su contra, de manera ilegal e indebida, al no  haberse presentado a la audiencia de declaración informativa señalada, sin considerar que presentó un memorial solicitando nuevo día y hora para esa actuación, debido a que al encontrarse con detención domiciliaria por otro caso, su solicitud de orden judicial de salida no fue atendida oportunamente; además, de vivir en una comunidad alejada, razones que no fueron consideradas por el fiscal demandado, quien sin tomar en cuenta los justificativos alegados, emitió mandamiento de aprehensión en su contra.

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, y de lo señalado por la Jueza de garantías quien tuvo acceso al expediente del proceso penal de referencia, se tiene que contra el ahora impetrante de tutela existe una causa penal signada con LPZ1814129, iniciada a denuncia del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de “nombramientos ilegales” y uso indebido de influencias, cuyo inicio de investigaciones conforme establece el art. 298 del CPP, fue informado por la autoridad Fiscal, al Juez de Instrucción Penal correspondiente; en el transcurso del proceso el representante del Ministerio público hoy demandado, señaló audiencia para recibir la declaración del denunciado el 13 de diciembre de 2018 a horas 15:30, acto al cual el peticionante de tutela no se hizo presente; quien, en la misma fecha, presentó memorial solicitando nuevo día y hora de declaración informativa, alegando que el 11 de igual mes y año, fue notificado personalmente con el señalamiento de audiencia, y que al estar cumpliendo detención domiciliaria dentro de otro caso penal, el 12 del referido mes y año , solicitó a la autoridad jurisdiccional a cargo del caso durante la vacación judicial, autorización para poder asistir a la audiencia programada; por Resolución de Aprehensión de 17 del  precitado mes y año, dentro del caso penal LPZ1814129, el Fiscal de Materia ahora demandado, dispuso dicha medida contra el accionante, exponiendo las razones para ello; además, de los motivos por los cuales no se consideró el memorial de solicitud de nueva fecha de audiencia. Así también, se tiene que el propio impetrante de tutela como la autoridad demandada, señalaron que en el proceso penal que origina la presente acción de defensa, ya se emitió Resolución de imputación formal, a lo que el demandado añade que precisamente por encontrarse en plena vacación judicial, dicho requerimiento fiscal, será conocido y resuelto por la autoridad jurisdiccional que ejerce el turno por vacación judicial.

De lo expuesto, se evidencia, que en el presente caso, existe una causa penal abierta contra el ahora peticionante de tutela, iniciada el 23 de octubre de 2018, habiéndose comunicado el inicio de investigaciones al Juez cautelar, lo que implica que existe control jurisdiccional, que si bien, en el caso particular no puede ser ejercido por la autoridad que se encontraba conociendo la causa, -que a decir del accionante corresponde al “Juez 2do Anticorrupción”-, ante la vacación anual imperante; sin embargo, no es menos evidente que a partir del informe de inicio de investigación, esta cuenta con el referido control jurisdiccional, que en el caso concreto y por la situación fáctica presentada (vacación judicial) compete conocer la causa a la autoridad jurisdiccional de turno designada por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, durante ese receso, ello en aplicación del art. 54 del CPP, que señala: “Los jueces de instrucción son competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, en relación con lo establecido por el art. 279 del citado cuerpo legal, con respecto, al control jurisdiccional prevé lo siguiente: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. Los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad”, concordante con el entendimiento jurisprudencial plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, sin que de antecedentes se evidencie que el accionante hubiese acudido ante esa instancia (Juez de Instrucción Penal de turno) con su reclamo de presunta aprehensión indebida, al ser la autoridad que se encuentra a cargo del control jurisdiccional de la investigación, así como de todos los actos que efectué el Ministerio Público como los funcionarios policiales; toda vez que, la jurisprudencia es reiterada en sentido que  cualquier persona que considere que se está vulnerando su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe necesaria y previamente antes de interponer este recurso extraordinario de defensa, efectuar sus reclamos ante el Juez de Instrucción activando los mecanismos ordinarios de protección que el Código de Procedimiento Penal prevé y que resultan eficaces, idóneos y oportunos a la pretensión del impetrante de tutela, siendo el precitado Juez -en el caso concreto-, quien deberá resolver y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su aprehensión, cumplido ello y de considerar que no se restituyeron sus derechos o continúa la vulneración de los mismos, recién acudir a este medio de defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, desconociendo el peticionante de tutela la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, razón por la cual, en aplicación de la subsidiariedad excepcional de la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela solicitada.