SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S1

Fecha: 22-May-2019

a)

El accionante ratificó el contenido de su acción de libertad y ampliándola, en audiencia, señaló que: a) La autoridad fiscal ahora demandada, tenía pleno conocimiento que dentro de otro proceso seguido en su contra -se entiende contra el hoy impetrante de tutela-, cumple con la medida de detención domiciliaria, por tal razón para asistir a la declaración informativa, debía previamente tramitar su salida ante el “juzgado de Pucarani” del departamento de La Paz; b) El señalamiento para dicha actuación fiscal, fue notificado en su domicilio procesal cuando debió ser notificado personalmente; por tal razón, su abogado devolvió la diligencia a través de un memorial, porque dicho profesional no podía hacerse responsable de las consecuencias que pudieran suceder, de manera paralela fue notificado en su domicilio en la localidad de Laja del aludido departamento, diligencia sobre la cual no tiene ninguna observación; c) Se debió considerar dos aspectos; por las vacaciones judiciales los juzgados de turno se encuentran con excesiva carga laboral y al haber sido remitido su caso al juzgado de turno de El Alto del precitado departamento, solicitó la autorización para su salida a efecto de asistir a la fiscalía a prestar su declaración informativa; sin embargo, la orden se emitió de forma extemporánea, lo que acarreó una situación difícil para su traslado; por lo que, presentó memorial ante el Ministerio Público, indicando que no se autorizó su salida judicial, a lo cual el Fiscal de Materia solicitó informe al investigador asignado al caso, quien no consideró sus justificativos; tampoco, tomó en cuenta que desde la comunidad donde vive hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, son al menos dos horas de viaje; d) Se ejecutó el mandamiento de aprehensión el “día de ayer” a horas 17:00 -entiéndase por 18 de diciembre de 2018-; sin embargo, no se tomó en cuenta la “circular N° 19”, que señala que durante las vacaciones judiciales quedan suspendidos los plazos de los procesos en trámite y las ejecuciones de mandamientos de aprehensión, permaneciendo solo los juzgados de turno a cargo de los procesos con detenidos, el presente proceso se inició el 23 de octubre de igual año; por consiguiente, está en pleno trámite y no cuenta con algún privado de libertad; en consecuencia, el Juez “2do Anticorrupción” no puede realizar ningún acto procesal al haberse paralizado los plazos procesales, así también la investigación automáticamente se paraliza por mandato del art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por falta de control jurisdiccional; y, e) De esta manera ilegal se dio lugar a la aplicación del art. 226 del citado Código, luego a la imputación formal en su contra posteriormente dará lugar a una resolución de medidas cautelares que la autoridad competente disponga; por lo que, solicitó se declare la ilegalidad del mandamiento de aprehensión expedido en su contra.