SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2019-S1
Fecha: 22-May-2019
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 29/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones del Ministerio Público, se tiene que, el presente caso se inició el 23 de octubre de 2018, y durante el proceso de investigación el accionante fue citado con anterioridad para prestar su declaración informativa solicitando una reprogramación; ii) Constan las diligencias efectuadas el 6 de diciembre del referido año, para la declaración informativa del hoy impetrante de tutela fijada para el 13 de similar mes y año, evidenciándose que fue notificado con la debida anticipación, de tal forma de acuerdo a la evaluación legal del director funcional de la investigación, se actuó de según la facultad conferida en el art. 224 del CPP; sin embargo, para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, es necesario considerar que el inicio de la investigación ya fue comunicado al Juez encargado del control jurisdiccional, el cual por la vacación judicial, para incidencias consiguientes del proceso queda reemplazado por el Juez de turno; iii) Las disposiciones emanadas por el Tribunal Departamental de Justicia, respecto a la vacación judicial, solo son vigentes para el ámbito jurisdiccional, no afectando el desarrollo de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público; por lo que, la suspensión de plazos y términos, como la suspensión de ejecución de mandamientos de aprehensión, no es aplicable para las actuaciones fiscales; iv) La legalidad o ilegalidad del mandamiento de aprehensión, no puede ser considerado directamente por la jurisdicción constitucional sin previo agotamiento de los medios intraprocesales idóneos y oportunos que establece la norma procesal, más aun considerando que ya se presentó una Resolución de imputación formal emitida por el Fiscal de Materia y verificada en audiencia, en mérito a la cual, se llevará a cabo una audiencia de medidas cautelares, donde el peticionante de tutela debe interponer con carácter previo un incidente respecto a la presunta vulneración que alega, no pudiendo ingresar al análisis de fondo de la denuncia formulada al sobrevenir la subsidiariedad excepcional; y, v) Un entendimiento contrario implicaría que los jueces y tribunales de sentencia asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al derecho a la libertad prospere a través de la acción de libertad, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia primaria para ejercer el control del proceso y solo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR en todo