SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
concedió en parte
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2018 de 22 de noviembre, cursante de fs. 306 a 315 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos Supremos 784/2017 y 002/2018, debiendo emitir una nueva resolución, de manera completa; es decir, dando respuesta a todos los argumentos sustentados por los incidentistas, como a los demás aspectos que deben ser valorados y que cursan en el expediente, para determinar la conducta de las partes, conforme a ley, sea con la debida valoración de la prueba de manera completa, fundamentación, motivación, congruencia y logicidad requerida, a fin de garantizar el debido proceso, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis de los Autos Supremos impugnados, en cuanto a la vulneración del debido proceso en su elemento falta de valoración de la prueba, se advierte que a pesar de citar la SCP 0551/2010-R de 12 de julio, no la aplicó en su integridad, al no dar respuesta a todos los puntos solicitados por el incidentista, sea con una respuesta o valoración positiva o negativa, que hubieran ocasionado la retardación que motivó se exceda el plazo máximo del proceso, que da lugar a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; b) Al emitir el Auto Supremo 784/2017, no se pronunciaron sobre la dilación de las siguientes actuaciones: 1) El Ministerio Público, después de siete meses del inicio de la investigación, recién formuló la imputación formal (18 de septiembre de 2013); 2) La acusación fue presentada el 26 de diciembre de 2014, después del plazo máximo para ello, y fue remitida al Tribunal de Sentencia el 17 de marzo de 2015; 3) Se dictó el Auto de Apertura de juicio oral, el 17 de agosto del mismo año, después de cinco meses del decreto de radicatoria, y el señalamiento de audiencia de juicio oral para el 11 de septiembre del año mencionado; y, 4) No se pronunció sobre todas las suspensiones de las audiencias, sino solamente de la fijada para el 16 de febrero de 2016, y no de las suspendidas el 12 de octubre, 19 y 20 de noviembre de 2015, ésta última en la que se multó al Fiscal con Bs3000.-(tres mil bolivianos), como tampoco respecto a la suspensión de las audiencias de juicio oral y la responsabilidad de ello, si existiera; c) Dilación de la remisión de la apelación de la Sentencia, puesto que el recurso se planteó el 15 de abril de 2016 y se envió al Tribunal de alzada el 17 de agosto de ese año; d) No se pronunció y/o valoró el certificado del Secretario de Cámara de la Sala Penal, que acredita que los incidentistas no plantearon excepciones y/o incidentes manifiestamente dilatorios, maliciosos o temerarios, y que tampoco cursa en el cuaderno procesal, resolución por la que se hubiera impuesto alguna sanción pecuniaria contra ellos ni sus abogados; aspectos referidos, de los que se solicitó complementación y enmienda, declarando los actuales Magistrados “No ha lugar”; e) El Auto Supremo impugnado es incompleto al no pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, lo que afecta al debido proceso, como lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al señalar que no es suficiente el solo transcurso del tiempo, sino también se debe analizar la complejidad del caso, la conducta de las partes intervinientes en el proceso y de las autoridades competentes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, debiendo los solicitantes fundamentar y proponer la prueba que demuestre que la mora procesal más allá del plazo establecido por ley, es de responsabilidad del Órgano Judicial o del Ministerio Público, precisando las fojas, correspondiendo tener una respuesta cada una de ellas; y en el caso de autos, esta omisión es lesionadora al principio de valoración de la prueba, lo que conlleva la necesidad que sea el propio Tribunal que la enmiende, emitiendo una nueva resolución completa; y, f) Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, los accionantes no cumplieron con los presupuestos que la hacen procedente, por cuanto no explicaron qué reglas de interpretación fueron omitidas por el Órgano Judicial ni señalan qué reglas de interpretación vulneraron sus derechos, además que el Tribunal de garantías, no puede realizar la revalorización de las pruebas y valoración de prueba que no se valoró, correspondiendo hacerlo al Tribunal demandado, a tiempo de emitir una nueva resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR