SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
III.3.
Por constituirse el debido proceso en su triple dimensión como derecho fundamental, principio procesal y garantía de la administración de justicia, se encuentra reconocido y consagrado no solo como un derecho fundamental sino también humano, por el orden constitucional en su art. 115.II concordante con el art. 117.I y por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 109); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 89); y el del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1). En este sentido, el Tribunal Constitucional, se pronunció sobre el debido proceso y uno de los elementos que lo conforman como es la fundamentación de las resoluciones y su protección, en caso de lesión, a través del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional, al expresar en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, que: “…el Amparo Constitucional instituido en el art. 19 de la Constitución, otorga tutela contra los actos ilegales y omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución y las leyes.
Que, bajo dicha protección se encuentra el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.
Es así, que el debido proceso garantía – derecho, dada su relevancia y connotación, es aplicable tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, porque el justiciable como el administrado exigen su observancia en la sustanciación de todo proceso, en el que se respeten sus derechos y garantías constitucionales, como se señaló en la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, que definió al debido proceso, vinculado a la fundamentación de las resoluciones con las autoridades no solo judiciales sino también administrativas, como: “’...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa), y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…’”.
Entendimiento que ha sido reiterado y desarrollado conforme a la evolución de la jurisprudencia constitucional, incorporando nuevos elementos o componentes que configuran las finalidades que hacen al contenido esencial del derecho a una debida fundamentación y motivación, estableciendo en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, que: “…se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.
El mismo entendimiento jurisprudencial, también estableció “b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025- ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR