SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2019-S2
Fecha: 24-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, a instancias de Apolinar y Juana Murillo Mendoza, por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio y otros, acaecido el 15 de febrero de 2013, y dado el lapso transcurrido, presentaron el 14 de junio de 2017, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por haber transcurrido más de tres años desde el inicio de la investigación, adjuntando prueba idónea, como la certificación del Secretario de Cámara de esa misma Sala, que no interpusieron incidente alguno, que hubiere sido declarado mediante resolución judicial, manifiestamente dilatorio tampoco que hayan sido sancionados pecuniariamente ni sus abogados patrocinantes.
La Sala Penal del Tribunal Supremode Justicia, conformada por las entonces Magistradas, al asumir conocimiento del incidente, lo resolvieron mediante el Auto Supremo 784/2017 de 16 de octubre, declarando infundada la excepción con el argumento que los imputados no se hicieron presentes a la audiencia cautelar siendo declarados rebeldes, que luego fue dejada sin efecto por Auto de 18 de octubre de 2013, que es el inicio del cómputo, habiendo transcurrido hasta la fecha tres años, siete meses y catorce días, debiendo descontarse tres vacaciones judiciales. Asimismo, señalaron que, formularon recusación contra la autoridad judicial de Portachuelo, que provocó para su resolución que el proceso se paralice desde el 20 de diciembre de 2013 hasta el 5 de diciembre de 2014 (once meses y quince días), sosteniendo que esa retardación es atribuible a los acusados, por intentar separar de la causa a una autoridad judicial sin ningún sustento válido. Prosiguen indicando que el caso es complejo porque existe una pluralidad de imputados y delitos, más aún que la parte acusada nuevamente presentó incidente por defecto absoluto, que fue rechazado el mismo día. Por otra parte, aclaran que el Juzgado de Warnes no tenía juez titular, por lo que el proceso fue atendido en suplencia legal por el “Juez de Portachuelo” y finalmente por el de Montero, situación que con seguridad dificultó el normal desarrollo del proceso y que el mismo se lleve dentro de los plazos establecidos por ley, para finalizar manifestando respecto a las audiencias suspendidas por ausencia del Fiscal, que fueron debidamente justificadas en su momento, señalando solo la suspendida el “16 de febrero” por encontrarse en audiencia cautelar con detenido.
Es así, que con forzadas e indebidas consideraciones, indicaron que para la procedencia de la excepción por duración máxima del proceso que plantearon, no es posible limitarse únicamente al cómputo aritmético del tiempo, sino se debe efectuar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso, que no está sujeta única y exclusivamente al factor tiempo, pues el plazo no puede operar de facto; es decir, no es solo el transcurso del tiempo en exclusivo, como un criterio rector para extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, como erradamente interpretan los excepcionistas. Cabe destacar, que también atinge la ponderación de otros factores, como la conducta de las partes que intervienen en el proceso penal y de las autoridades que intervinieron en el mismo, sin perder de vista la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público, que no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano así como a otras circunstancias que inciden negativamente.
Siguiendo con sus consideraciones, las Magistradas expresaron que en el caso presente, si bien el tiempo transcurrido es superior a los tres años previstos por ley; no es menos cierto, que hubieron actos atribuibles a los imputados que incidieron en su dilación, sin desconocerse que la causa se tramita en un distrito judicial (Santa Cruz) con una considerable carga procesal, declarando por lo argumentado; infundada la excepción, Resolución que les fue notificada después de más de dos meses de su supuesta emisión (2 de enero de 2018), de la que solicitaron explicación, complementación y enmienda, respecto de la declaratoria de rebeldía, vacaciones judiciales, incidente de recusación y defectos absolutos, complejidad y/o asistencia de operadores, que mereció el Auto Supremo 002/2018 de 4 de enero, declarando “No Haber Lugar”, con el que se los notificó el 14 de mayo del mismo año, después de cuatro meses de su presunta dictación, vulnerando de esta manera sus derechos fundamentales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.2. Sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR