SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
1)
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 2060 a 2066, señalaron que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del departamento de Tarija contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, se emitió Sentencia 1/2016, por la cual el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del referido departamento, declaró su autoría del citado delito, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas a favor del Estado y de las víctimas; motivando que la representación del citado ente municipal y el imputado, formularan recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 82/2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar ambos recursos y confirmó la Sentencia apelada; es así, que el accionante formuló recurso de casación reclamando la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que en su planteamiento generó la existencia de defectos absolutos, pues refirió que denunció la parcialidad con la que actuó el indicado Tribunal de Sentencia Penal a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias, así como su introducción oficiosa del Tribunal de Sentencia respecto de hechos no acusados como el de condenarlo por el incumplimiento de un contrato modificatorio, que no era parte de la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada, no se hubiera pronunciado de ninguna manera, invocando como precedente contradictorio el AS 176, relativo a la problemática planteada y que en similares circunstancias se hubiesen pronunciado, también los AASS 657, 99/2012 y 003/2014-RRC; 2) Delimitando el análisis de fondo, con relación a la primera temática, se evidenció que el imputado bajo el acápite “DEFECTOS ABSOLUTOS DE SENTENCIA” (sic), denunció la transgresión del debido proceso, ya que el Tribunal de Sentencia Penal hubiese vulnerado el principio de imparcialidad, pues durante el desarrollo probatorio el Ministerio Público solicitó la incorporación de prueba documental sin la presencia de testigo; por lo que, opuso exclusión probatoria objetando esa ausencia, disponiendo el Tribunal de manera oficiosa, que la Fiscal de Materia retire la solicitud de ingreso de prueba y que cuando venga su testigo solicite recién su incorporación, momento en que debió resolver la exclusión; verificándose del contenido del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de alzada identificó en el primer considerando tres motivos de apelación referidos a: i) La excepción de extinción de la acción penal por prescripción; ii) Los vicios de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, iii) La falta de fundamentación de la sentencia; ingresando al análisis de esos agravios en el considerando II destinado al “Análisis del caso concreto” (sic), sin referencia alguna a la denuncia de vulneración del principio de imparcialidad; 3) En el ámbito del motivo de casación, no podía soslayar que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva a derechos y garantías, para lo cual precisó que en el AS 218/2015-RRC-L, al hacer referencia a las nulidades procesales y a los principios que las rigen, como el de legalidad o especificidad, de trascendencia y de subsanación, efectuó la siguiente precisión: “no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no derive sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que este quebrantamiento haya afectado los derecho de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal” (sic) ; 4) Asumió que si bien la falta de pronunciamiento respecto al punto apelado podría generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debía tenerse presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a los citados principios, de modo que la pretensión necesariamente debía ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaba generar una innecesaria repetición de actuaciones procesales, que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia; aspecto que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, por lo que correspondía analizar si la denuncia merecía la aplicación o no de la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existió nulidad por nulidad, debiendo regirse conforme los principios que la regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto contra el recurrente; 5) Verificó que en el recurso de apelación restringida, específicamente en el motivo titulado defectos absolutos de sentencia, el imputado si bien alegó la lesión del principio de imparcialidad, se limitó a hacer referencia a que durante la fase de incorporación de prueba de cargo, formuló exclusiones probatorias bajo el argumento de que no podía incorporarse prueba literal sin la presencia de testigo, motivando que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, de oficio y según sostuvo el recurso, de manera parcializada, reconduzca la actuación disponiendo que la prueba cuestionada vuelva al sobre, cuando el incidente debió ser contestado y resuelto por el Tribunal de origen; sin embargo, en el planteamiento del recurrente ante el Tribunal de apelación Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, se constató que no se encontraban debidamente individualizadas las pruebas documentales cuestionadas, así como efectivamente introducidas al acto de juicio, si fueron o no valoradas por el Tribunal de Sentencia y si sustentaron o no la decisión de condena asumida respecto al imputado; 6) De modo que, la forma y contenido del planteamiento alegado por el impetrante de tutela, no permitía a ese Tribunal establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; mucho menos se podía establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte solicitante de tutela al haberse omitido pronunciamiento respecto a la temática en cuestión; por lo que, era obligación de quien pretendía se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente, el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debió ser de tal magnitud, que solo podía ser enmendado con la emisión de una nueva resolución, lo que no se daba en los hechos, pues el dejar sin efecto el indicado Auto de Vista por una omisión que en el fondo no causó daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente , se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal destacados precedentemente, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no era admisible por afectar a otros principios, entre ellos el de economía procesal, por lo cual resultaba infundada esa parte del motivo alegado en casación por el imputado, al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido; 7) Con relación a la incongruencia omisiva, asumió que quedó demostrado que el accionante a tiempo de plantear su apelación restringida, bajo distintas perspectivas cuestionó la consideración del contrato modificatorio 3 de 13 de octubre de 2001, con relación al contrato 683/2017 de 19 de noviembre y si bien el Tribunal de alzada no analizó la problemática bajo el contexto del defecto absoluto invocado por el solicitante de tutela, no es menos evidente que dejó expresa y clara constancia a tiempo de resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el apelante proyectó prescindir, los contratos modificatorios de 15 de septiembre de 2009, 29 de octubre de 2010 y de 13 de octubre de 2011, del contrato madre 683/2007 de 19 de noviembre, indicando que solo fue acusado sobre el presunto incumplimiento de este contrato y no así de los modificatorios, obviando que dicha situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero; por lo que, no le sería factible escabullir su responsabilidad, ya que de igual forma que participó voluntariamente del primero, lo hizo también de los ulteriores asumiendo con ellos todas las situaciones emergentes; denotando sin duda alguna un pronunciamiento al reclamo efectuado por el imputado, respecto al cual sostuvo erradamente la existencia de incongruencia omisiva; por lo que, este motivo también resultaba infundado, al no ser evidente la contradicción alegada con los precedentes invocados; 8) Se pronunció respecto a la primera parte del motivo de casación, especificando las razones por las cuales no correspondía dejar sin efecto la resolución recurrida como simple y llanamente pretendía y ahora pretende a través de la presente acción tutelar, siendo menester destacar que este tratamiento de denuncias relativas a incongruencia omisiva ya fue asumida como en el caso del AS 714/2015-RRC-L, criterios que fueron considerados en posteriores casos como los AASS 128/2016-RRC de 17 de febrero y 816/2015-RRC-L de 6 de noviembre; demostrando con ello que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no se limitó a establecer la existencia de incongruencia omisiva respecto al primer motivo de apelación del accionante, sino a determinar también en el ámbito de los principios que rigen las nulidades, cuál la trascendencia del defecto, precisando de manera puntual y clara, las razones por las cuales no correspondía dejar sin efecto el Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada, sin que sea la acción de amparo constitucional el medio para expresar su disconformidad con el análisis efectuado y la forma de resolución de este motivo; 9) Con relación a la segunda parte del motivo de casación, únicamente estaba referida a la alegada introducción oficiosa del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, respecto de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, mismo que en el planteamiento del solicitante de tutela no era parte de la acusación, respecto al cual su Sala de manera clara y precisa asumió que el Tribunal de ad quem no analizó la problemática bajo el contexto del defecto absoluto invocado por el recurrente, pero dejó expresa y clara constancia a tiempo de resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el apelante proyectó separar los contratos modificatorios del contrato madre, indicando que sólo fue acusado sobre el presunto incumplimiento de este contrato y no así de los modificatorios, obviando que dicha situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero, por lo que no le era factible escabullir su responsabilidad, ya que de igual forma que participó voluntariamente del primero, lo hizo también de los ulteriores asumiendo con ellos todas las situaciones emergentes, denotando sin duda alguna un pronunciamiento al reclamo efectuado por el imputado hoy accionante respecto al cual sostuvo erradamente la existencia de incongruencia omisiva; y, 10) Si bien en la relación de antecedentes y de manera particular a los referidos a la apelación restringida del accionante se hizo mención al tema relativo a la aplicación del Código Penal de 1973, sin las agravantes de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–, claramente se puede advertir que dicho aspecto no fue incluido en el análisis de admisibilidad, que conforme el diseño normativo del recurso de casación delimita el análisis de fondo del recurso de casación, debiendo observar que el accionante no cuestiona de modo alguno el AS 854/2017-RA, quedando demostrado que esta Sala en observancia de los arts. 124 y 398 del CPP, emitió una Resolución debidamente fundamentada abordando la problemática planteada y admitida conforme el art. 418 del citado Código, esto es una alegada falta de pronunciamiento del Tribunal de jerárquico, respecto a los siguientes puntos: i) La parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias y ii) la introducción oficiosa de dicho respecto de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, que no era parte de la acusación; aspectos que fueron analizados por Sala Penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR