SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
i)
Ramiro Vallejos Villalba, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba, a través de su representante legal por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 2077 a 2082; manifestó lo siguiente: i) La denuncia presentada por el accionante se basó en puntos concretos, los cuales no habrían encontrado una respuesta fundamentada y motivada a los agravios presentados en el recurso de casación; ii) Sobre la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias, se advierte que el argumento que hoy intenta sostener el solicitante de tutela conlleva una omisión del mismo; toda vez que, no se logró consignar o especificar cuál es el supuesto daño ocasionado, así como también la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realiza un análisis intelectivo al indicar que no se puede establecer si la prueba introducida bajo la observación realizada por el impetrante de tutela, se encontraría individualizada o si la misma fue admitida y o valorada para fundar la condena; además, llega a asumir la idea, si es que hubiera sido el caso, y podía variar el resultado de la Sentencia; entonces, no se puede aducir vulneración de los derechos por la supuesta parcialización del Tribunal y posible introducción de prueba sin cumplir las formalidades procesales, cuando no se ha identificado; iii) Respecto a la introducción oficiosa del citado Tribunal de Sentencia Penal, de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio que no era parte de la acusación, lo que generó una incorrecta aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; se tiene que ya fue atendido por el Auto de Vista 82/2016 y sobre el indicado argumento el AS 132/2018-RRC, hoy sometido a control de garantías, ha evacuado ya un razonamiento con relación a esta denuncia que hoy presenta el accionante, indicando que solo fue acusado sobre el presunto incumplimiento de este contrato y no así de los modificatorios obviando que dicha situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero, por lo que no le era factible escabullir su responsabilidad, ya que de igual forma que participó del primero; y, iv) Es imprescindible que toda resolución sea suficientemente motivada, que exponga con claridad las razones y por consiguiente los fundamentos legales que la sustentan, estableciendo que la determinación adoptada respecto al agravio sufrido, deviene de una correcta y objetiva valoración de los datos del proceso, lo que conlleva a que dichos fallos contengan los fundamentos de hecho y derecho, para que de esa forma las partes involucradas en el proceso tengan la certeza de que la decisión emitida es justa.
Del análisis de ambos argumentos presentados por el solicitante de tutela se ha evidenciado que los mismos no comulgan en el hecho de que existiría vulneración de derecho alguno, si tomamos en cuenta que tanto en el Auto de vista que resolvió el recurso de apelación restringida así como el Auto Supremo que resolvió el recurso de casación, cumplieron con las exigencias legales de la debida fundamentación y motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
De antecedentes se tiene que, de los motivos expuestos por el solicitante de tutela en el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 82/2016, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante AS 854/2017-RA, únicamente admitió el tercer motivo del recurso de casación del ahora accionante; consistente en la denuncia de falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que conlleva la existencia de defectos absolutos, considerando que denunció la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija a tiempo de resolver las exclusiones probatorias, así como la introducción oficiosa del citado Tribunal respecto de hechos no acusados, como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatoria que no era parte de la acusación, cuestiones respecto de las cuales denuncia a través de esta acción de defensa una falta de pronunciamiento, es decir una incongruencia omisiva. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió en el fondo el recurso del impetrante de tutela, en base a los siguientes fundamentos: i) El solicitante de tutela reclama la falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada a los agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, lo que conlleva a la existencia de defectos absolutos, pues refiere que denunció la parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, a tiempo de la resolución de las exclusiones probatorias, así como su introducción oficiosa del Tribunal de Sentencia respecto de hechos no acusados como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, que no era parte de la acusación; sin embargo, al respecto el Tribunal ad quem no se hubiera pronunciado de ninguna manera, invocando como precedente contradictorio el AS 176 relativo a la problemática planteada y que en similares circunstancias se hubiesen pronunciado, también los AASS 657 de, 99/2012 y 003/2014-RRC; ii) Verificado que los precedentes abordan el tema de la incongruencia omisiva, problemática planteada por el imputado, corresponde comprobar si el Tribunal de alzada omitió o no pronunciarse en cuanto a dos temáticas: la primera, referida a la parcialidad con la que hubiese actuado el indicado Tribunal de Sentencia Penal a tiempo de resolver las exclusiones probatorias; y, la segunda, a la introducción oficiosa del mismo Tribunal de hechos no acusados al ser condenado por el incumplimiento de un contrato modificatorio; iii) Respecto al primer tema, verificando el contenido del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de alzada identificó en el primer considerando tres motivos de apelación referidos a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, a los vicios de la sentencia por inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la falta de fundamentación de la sentencia; ingresando al análisis de estos agravios en el considerando II, destinado al “Análisis del caso concreto” (sic), sin referencia alguna a la denuncia de vulneración del principio de imparcialidad. Si bien la falta de pronunciamiento respecto al punto apelado podría generar que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, se debe tener presente, que el régimen de nulidades procesales está sujeto a los citados principios, de modo que la pretensión necesariamente debe ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría generar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, en directo detrimento de la administración de justicia; aspecto que vulneraría los principios de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal, correspondiente en consecuencia analizar si la denuncia merece la aplicación o no de la sanción de nulidad contra el Auto de Vista recurrido, dado que no existe nulidad por nulidad, sino esta debe regirse conforme los principios que la regulan y previa comprobación de algún perjuicio cierto contra el recurrente. Se verifica que en el recurso de apelación restringida, específicamente en el motivo titulado defectos absolutos de sentencia, el imputado si bien alegó la vulneración del principio de imparcialidad, se limitó a hacer referencia a que durante la fase de incorporación de prueba de cargo, formuló exclusiones probatorias bajo el argumento de que no podía incorporarse prueba literal sin la presencia de testigo, motivando que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, de oficio y según sostiene el recurso, de manera parcializada, reconduzca la actuación disponiendo que la prueba cuestionada vuelva al sobre cuando el incidente debió ser contestado y resuelto por el Tribunal de origen; sin embargo, en el planteamiento del impetrante de tutela ante el Tribunal de apelación, no se encuentran debidamente individualizadas las pruebas documentales cuestionadas, si fueron o no efectivamente introducidas al acto de juicio, si fueron o no valoradas por el Tribunal de Sentencia y si sustentaron o no la decisión de condena asumida respecto al imputado hoy accionante. De modo que la forma y contenido del planteamiento alegado por el recurrente, no permite establecer la posibilidad de que, en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; mucho menos se puede establecer la existencia de algún daño ocasionado a la parte solicitante de tutela al haberse omitido pronunciamiento respecto a la temática en cuestión; por lo que, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar normativa y motivadamente, el perjuicio real e irreparable ocasionado, es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues el dejar sin efecto el Auto de Vista por una omisión que en el fondo no ha causado daño al recurrente, no cambiaría el resultado final del fallo; consecuentemente, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, en contravención a los principios reguladores de las nulidades en el proceso penal, constituyéndose en un acto meramente dilatorio, lo que no es admisible por afectar a otros principios, entre ellos el alegado en casación por el imputado, al no existir relevancia constitucional para el efecto pretendido; y, iv) Con relación al segundo tema, al cual concurriría incongruencia omisiva, se evidencia que el imputado a tiempo de plantear su apelación restringida, bajo distintas perspectivas cuestionó la consideración del contrato modificatorio 3 de 13 de octubre de 2011, con relación al contrato 683/2007 de 19 de noviembre, y si bien el Tribunal de alzada no analizó la problemática bajo el contexto del defecto absoluto invocado por el recurrente, no es menos evidente que dejó expresa y clara constancia a tiempo de resolver el agravio relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el apelante proyectó escindir (entiéndase separar), los contratos modificatorios de 15 de septiembre de 2009, 29 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2011 del contrato madre 683/2007, indicando que solo fue acusado sobre el presunto incumplimiento de ese contrato y no así de los modificatorios; obviando que dicha situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero, por lo que no era factible escabullir su responsabilidad, ya que de igual forma que participó voluntariamente del primero, lo hizo también de los ulteriores asumiendo con ellos todas las situaciones emergentes; denotando sin duda alguna un pronunciamiento al reclamo efectuado por el imputado respecto al cual sostiene erradamente la existencia de incongruencia omisiva, por lo que resulta también infundado, al no ser evidente la contradicción alegada con los precedentes invocados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- i)
- denegó
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 14
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- CONFIRMAR