SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

Fragmento 16

Ahora bien, respecto a los agravios expuestos por el accionante, en cuanto a la falta de fundamentación y motivación en que hubiera incurrido el citado fallo; de la lectura y análisis realizada tanto del recurso de casación como del Auto Supremo impugnado, se puede advertir que las exigencias mínimas, fueron satisfechas por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dado que expusieron los motivos por los cuales, consideraron que la Resolución pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, fue correcta, justificando las razones por las que optaron por declarar infundado el recurso de casación interpuesto, respondiendo de manera fundada a las observaciones del peticionante de tutela, en relación a los supuestos agravios denunciados y que fueron limitados por el Auto de admisión del recurso de casación; es decir, se observó la respectiva concordancia entre lo pedido y lo advertido como lesionado, con los pronunciamientos emitidos en la referida Resolución, cumpliendo de esta manera con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia pertinente pronunciada por este Tribunal; porque luego de advertir que el Auto de Vista 82/2016, no se pronunció sobre la vulneración del principio de imparcialidad, señaló que si bien esa situación daba lugar a dejar sin efecto el referido Auto de Vista, previamente debía considerar el régimen de nulidades procesales, afirmando que la pretensión, necesariamente debía ir acompañada de la demostración del perjuicio provocado a la parte que impugnó la Resolución, y en el caso en análisis el accionante se limitó a realizar la denuncia sin siquiera individualizar las pruebas documentales cuestionadas, menos aún señalar si éstas fueron determinantes para sustentar la decisión de condena asumida por el de instancia, tampoco refirió si el accionar del Tribunal de alzada le ocasionó algún daño; por otro lado, respecto a la falta de pronunciamiento sobre los hechos introducidos de oficio, que no fueron acusados, el Auto Supremo manifestó de manera expresa que evidenció la existencia de pronunciamiento por el Tribunal de alzada, cuando señaló que el apelante intentó separar los contratos modificatorios de 15 de septiembre de 2009, 29 de octubre de 2010 y 13 de octubre de 2011 del contrato madre 683/2007, indicando que solo había sido acusado sobre el presunto incumplimiento de este contrato y no así de los modificatorios sin considerar que esa situación no era posible dado que los contratos posteriores no tenían una existencia propia, sino que eran consecuencia del primero; pronunciamiento con el que desvirtuó la incongruencia omisiva reclamada; de lo cual, se puede advertir, que los Magistrados demandados al momento de resolver el recurso, plasmaron sus consideraciones y conclusiones en conjunto sobre estos reclamos, realizando un análisis claro, preciso y concreto; no siendo evidente lo alegado por el impetrante de tutela en la interposición de esta acción tutelar debido a que fueron expuestos adecuadamente los motivos de la determinación asumida, siendo necesario aclarar que la sola discrepancia con la decisión asumida, no constituye suficiente cargo para concluir con la lesión de derechos, así la SC 1748/2011-R de 7 de noviembre, a tiempo de examinar el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revisión de las decisiones judiciales concluyó que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional”. Del mismo modo, corresponde reiterar que la motivación y fundamentación, no implica una exposición amplia de consideraciones y citas legales, solo una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles fueron las razones para tomar una determinada decisión, extremo que fue cumplido a cabalidad por los demandados; toda vez que, el fallo fue claro, preciso y lo suficientemente contundente; es decir, que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre los agravios planteados y admitidos en el recurso y fundamentaron de manera suficiente su determinación, sin que este Tribunal evidencie vulneración alguna al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación. Correspondiendo por lo tanto, denegar la tutela impetrada.