SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

a)

En su recurso de casación denunció que el referido Auto de Vista no se había pronunciado sobre dos motivos consistentes en: a) La parcialidad con la que actuó el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija a tiempo de resolver las exclusiones probatorias; y, b) La introducción oficiosa de dicho Tribunal, respecto a hechos no acusados, como el de condenarle por el incumplimiento de un contrato modificatorio, que no era parte de la acusación, lo que generó una incorrecta aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” –Ley 004 de 31 de marzo de 2010–; omisión que generaba un defecto absoluto insubsanable. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 176 de 26 de abril de 2010, 657 de 6 de diciembre de 2007, 99/2012 de 4 de mayo, 003/2014-RRC de 10 de febrero, cuya doctrina legal aplicable establece que el hecho de que el Tribunal no se pronuncie sobre alguno de los puntos apelados constituye un defecto absoluto insubsanable, que infringe los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que por ello se debió dejar sin efecto el Auto de Vista 82/2016, para que se pronuncie sobre todos los puntos apelados de manera fundamentada.

Sin embargo, el AS 132/2018-RRC, con total carencia de motivación y fundamentación, aun advirtiendo que el Auto de Vista impugnado mediante recurso de casación, no se pronunció respecto a los dos puntos denunciados en apelación restringida; declaró infundado su recurso y convalidó con ello los defectos reclamados, bajo el argumento de que los motivos planteados no eran trascendentes; incumpliendo las previsiones contendidas en los arts. 124, 398 y 420 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–; cuando correspondía fundamentar sobre si el Auto de Vista se había pronunciado o no sobre las denuncias y en caso de no hacerlo, debió dejar sin efecto el Auto de Vista; empero, contra su propia doctrina legal, señaló que el hecho de que el Auto de Vista no se pronunciará sobre los dos motivos denunciados, no acarreaba nulidad porque los mismos carecían de trascendencia en aplicación del principio que rige las nulidades procesales y la trascendencia, haciendo alusión al AS 218/2015-RRC-L de 28 de mayo; sin explicar por qué correspondía aplicar el referido principio en contraposición a los precedentes contradictorios invocados; tampoco explicó si existió modulación de esa línea jurisprudencial, para entender por qué se adoptó un criterio distinto al de la doctrina legal invocada, lo que patentiza la falta de fundamentación. Puesto que debió argumentarse sobre si existió o no contradicción con los precedentes invocados; es decir, si hubo o no incongruencia omisiva; más nunca sobre si las incongruencias eran trascendentales o no.

Asimismo, el Auto Supremo cuestionado, generó vulneración al debido proceso vinculado al principio de legalidad y el derecho a la defensa, al señalar que pese a que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto a las denuncias identificadas en su recurso de apelación restringida, aplicó el principio de las nulidades procesales y la trascendencia por encima de la sólida doctrina legal aplicable sobre incongruencia omisiva, sin explicar el porqué de su incumplimiento.

Fausto Juan Lanchipa Ponce, Fiscal General del Estado, mediante memorial de 22 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1967 a 1974, señaló que: a) De la revisión y análisis del memorial de acción de amparo constitucional, se evidencia una repetición de los pormenores de actuados realizados dentro del proceso penal seguido en su contra, revelando que se dictó Sentencia 1/2016, emitida por el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, condenándole a un año de privación de libertad, por la comisión del delito previsto y sancionado por el art. 222 parte segunda del CP; habiendo interpuesto recurso de apelación restringida tanto el Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba del mencionado departamento como su persona, alegando como defectos de sentencia: 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, por no haber fundamentado de manera objetiva el accionar culposo del imputado hoy accionante; y, 2) Sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba, manifestando que no se tiene ningún antecedente que el hecho se haya producido por culpa del accionar del imputado hoy impetrante de tutela, sino que respondió al dolo, que mereció pronunciamiento del Auto de Vista 82/2016, que declaró sin lugar a los recursos de apelación restringida de ambas partes y confirmó la sentencia impugnada; b) El accionante refirió que interpuso recurso de casación contra dicho Auto de Vista, una vez realizado el trámite de ley, se dictó el AS 132/2018-RRC, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, que declararon infundado el recurso aludido de forma inmotivada, sin pronunciarse sobre los puntos apelados, dejando claramente establecido que los mismos argumentos esgrimidos en el recurso aludido son repetitivos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional; c) La parte solicitante de tutela, bajo el subtítulo de: “Antecedentes de relevancia jurídica”, única y exclusivamente se limitó a revelar de forma cronológica los actuados procesales dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de incumplimiento de contrato previsto y sancionado por el art. 222 del citado Código, las formas de resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, el recurso de casación, incluida la emisión del AS 132/2018-RRC, suscrito por los Magistrados hoy demandados, motivo de cuestionamiento referencial, que según el accionante dio lugar a interponer la presente acción tutelar; d) Del contenido íntegro del mencionado Auto Supremo se advierte que los argumentos legales expuestos en el recurso de casación, fueron motivo de pronunciamiento a todos y cada uno de los supuestos agravios consignados; se evidenció que el proceso penal seguido en su contra, concluyó en todas sus instancias, agotando los recursos legales que la ley franquea a la parte perdidosa, adquiriendo el valor de autoridad de cosa juzgada, previo el trámite procedimental de la materia, conforme a la normativa prevista en el art. 416 y ss. del CPP, las autoridades judiciales ahora demandadas, mediante el referido Auto Supremo, con los fundamentos jurídicos y la debida motivación se resolvió el recurso de casación conforme a derecho, coligiendo que en absoluto puede advertirse posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso sobre la tutela judicial efectiva, tampoco hubo errónea interpretación de los alcances de los arts. 124, 398 y 420 del mencionado Código, ni que hubiese incurrido en incongruencia omisiva; e) Del petitorio principal se desprende que el accionante se limitó solo y exclusivamente a solicitar la concesión de la tutela constitucional, disponiendo se deje sin efecto legal el señalado Auto Supremo, ordenando se dicte uno nuevo; coligiendo incertidumbre en la pretensión jurídica de la parte solicitante de tutela; en efecto, el solicitante de tutela al no fundamentar ni desarrollar los posibles derechos y garantáis constitucionales vulnerados; además, no se encuentran vicios procedimentales insubsanables, que impliquen indefensión material o afectación a derechos y garantías constitucionales; al contrario, forzadamente acusó falta de fundamentación jurídica o motivación insuficiente e incongruencia omisiva; f) El Tribunal de garantías no es el competente para constituirse en revisor de actuados procesales de la jurisdicción ordinaria penal ni la acción de amparo constitucional el medio para revisar el Auto Supremo cuestionado, cuando no se han lesionado los derechos del impetrante de tutela; y g) Se evidencia que el proceso penal se sustanció en cumplimiento de las previsiones legales previstas en la Constitución Política del Estado, Código Penal, Código de procedimiento Penal y otras afines aplicables al proceso penal, sin advertir lesión a los derechos al debido proceso vinculado a la falta de una debida fundamentación y legalidad procesal del solicitante de tutela; por lo que, dicho Auto Supremo cumple con la fundamentación jurídica, la motivación y el respaldo de la normativa que rige al Órgano Judicial; en contrapartida, el impetrante de tutela, lejos de ser puntual en su pretensión jurídica, no fundamentó debidamente si en el Auto Supremo cuestionado se incurrió en omisión valorativa o que la misma al fundamentar a cada uno de los puntos impugnados, sea irrazonable o cuales las razones jurídicas por las que se conculcaría sus derechos, porque de los supuestos indicados en el memorial de acción de amparo constitucional, ninguno tiene asidero jurídico ni demostró los agravios enunciados, por lo expuesto solicitó se deniegue la tutela solicitada.

Adrián Esteban Oliva Alcázar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, a través de sus representantes legales por memorial presentado el 3 de diciembre de 2018, cursante de fs. 2010 a 2011; señaló que: a) No es evidente que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia hubiese emitido la resolución cuestionada de forma inmotivada como sostendría el accionante, más aun teniendo presente que la abundante jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha sentado línea, que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juzgador sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión. En el caso concreto dicha Sala Penal, a través del Auto Supremo 132/2018- RRC, se pronunció y explicó de manera clara y, sustentada en derecho, los motivos que la llevaron a tomar una decisión y declarar el recurso de casación infundado; exponiendo con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su decisión; y, b) Además, cuenta con la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma y deja pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas procesales aplicables al caso concreto; por lo que, no lesionó los derechos que fueron denunciados por el accionante, y no corresponde atender el reclamo al no ser evidente la referida vulneración; en consecuencia, debe denegarse la tutela impetrada exigida por el solicitante de tutela.