SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

denegó

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante resolución 14/2018 de 3 de diciembre, cursante de fs. 2092 a 2097 vta., denegó la tutela solicitada, señalando que: 1) El recurso de casación interpuesto por el impetrante de tutela, fue resuelto por las autoridades demandadas, mediante AS 132/2018-RRC; donde, luego de identificar los reclamos efectuados, respecto a la falta de pronunciamiento del Auto de Vista 82/2016, sobre el reclamo del defecto absoluto en que hubiese incurrido la Sentencia, por una supuesta parcialidad del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, a momento de resolver las exclusiones probatorias; las autoridades hoy demandadas, de manera clara y concreta, señalaron que si bien es evidente que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre este aspecto, analizando si esta omisión merece o no la sanción de nulidad, bajo el argumento de no haberse acreditado que con la nulidad se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; en aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales (economía procesal, celeridad y seguridad jurídica) deciden declarar infundado este motivo, esto en razón de no haberse evidenciado una relevancia constitucional con el hecho alegado; 2) Con relación al punto 2 referido a la introducción oficiosa del mismo Tribunal de hechos no acusados al ser condenado por el incumplimiento de un contrato modificatorio y la incorrecta aplicación de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; las autoridades hoy demandadas, en el citado punto III.2 responden señalando de forma clara y precisa de que si bien es cierto que el Tribunal de alzada no analizó y resolvió bajo el mismo contexto de defecto absoluto invocado por el hoy accionante en su recurso de apelación, el Auto de Vista sí resolvió este reclamo en el segundo agravio del recurso de apelación, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aspecto también verificado por ese Tribunal de garantías; 3) La falta de fundamentación jurídica del Auto Supremo invocado por el accionante, no resulta ser evidente; toda vez que, de la contrastación de antecedentes efectuada, se tiene que las autoridades recurridas, a momento de dictar el citado Auto Supremo, en el punto III.2, se pronunciaron sobre el reclamo efectuado en el recurso de casación; con relación a la falta de pronunciamiento del señalado Auto de Vista de los dos puntos extrañados, dando una respuesta debidamente fundamentada sobre cada punto reclamado, donde de manera precisa y concreta expone las razones por las cuales llega a la conclusión de que sería ineficaz proceder anular el Auto de Vista, cuando no se habría demostrado un verdadero perjuicio ocasionado con omisión incurrida por dicha Resolución; argumentado que por más de acogerse favorablemente ese reclamo, el mismo no modificaría en nada la decisión asumida en el fondo, motivo por el cual decide declarar infundado ese punto; 4) Asimismo, se puede evidenciar que la Resolución impugnada de manera fundamentada también responde al punto 2 del reclamo efectuado, señalando que si bien no fue respondido de igual forma en que estaba planteado por el solicitante de tutela de apelación (defecto absoluto de sentencia); empero, sí habría sido resuelto por el Auto de Vista en cuestión conjuntamente al resolver el segundo agravio del recurso de apelación, referido a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (Ley 004); aspecto que también fue verificado por ese Tribunal de garantías al efectuar la contrastación de antecedentes (apelación y Auto de Vista); por lo que no resulta evidente que las autoridades demandadas no hubiesen respondido de forma fundamentada el reclamo efectuado por el hoy accionante, cuando de antecedentes se observa lo contrario. A esto se debe añadir que no todo reclamo efectuado por un recurrente debe ser respondido en la forma como fue planteada; toda vez que, un tribunal de apelación o casación, luego de haber verificado la existencia de un solo agravio enfocado desde varias perspectivas, tiene la facultad de responder a todos los puntos disgregados al momento de resolver el agravio principal, no siendo necesario o causal de nulidad el hecho de no responder los agravios bajo el mismo contexto en cómo fueron planteados, resultando suficiente abocarse a dar respuesta aunque de manera conjunta a los reclamos efectuados por el recurrente. De todo lo referido se puede evidenciar que en el caso de autos no existió vulneración alguna al derecho del debido proceso en su vertiente de una debida fundamentación, extrañada por el impetrante de tutela; y, 5) Respecto a la denuncia de vulneración al debido proceso vinculado al principio de legalidad, por no pronunciarse respecto a todos los puntos denunciados en su recurso; conforme al contraste efectuado en el punto anterior, se determinó que no existió falta de fundamentación con relación al hecho de no haberse anulado el citado Auto de Vista; toda vez que, de la resolución impugnada se verificó una fundamentación más que suficiente, en cuento al hecho del porque las autoridades hoy recurridas han llegado a la conclusión de no declarar la nulidad por simple nulidad, cuando no se habría demostrado el perjuicio ocasionado o que con la nulidad a determinarse se iba a cambiar el resultado, en tal sentido ese Tribunal vuelve a concluir que la resolución hoy impugnada sí tiene la debida fundamentación, en tal sentido, no existió vulneración alguna al principio de legalidad, al no evidenciarse la aplicación o interpretación errónea de las normas referidas, más aun cuando en caso de autos la parte solicitante de tutela, no acreditó de forma clara qué reglas de interpretación o aplicación habrían sido infringidas con relación a estas normas; limitándose a realizar una transcripción de su contenido y señalar que fueron transgredidos por lo manifestado, se establece que no resulta ser evidente que las autoridades hoy demandados mediante la Resolución impugnada hubiesen lesionado el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad.