SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
es el cuidante del terreno objeto de la litis y que fue puesto por el Sr. Jesús Veizaga S., quien en ese momento no se encontraba presente.”
Una vez que Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala ya referida –hoy demandados–, admitieron la referida acción constitucional, fijaron audiencia para el 29 de diciembre de 2017, ordenando la notificación de los demandados, constando diligencia de notificación de 27 del mismo mes y año a su persona y “otros accionados”, habiéndose fijado como domicilio la “…Urbanización San Lorenzo UV-12 en Cotoca…” (sic); y, que se hubiera entregado copia de ley, “…quien interpuesto de su tenor firma en constancia…Testigo idóneo quien recibe la copia de ley, y testigo presencial…Certifico” (sic), a la cual precedieron fotografías de la diligencia referida, en cuyo recuadro el presunto testigo idóneo recibió la copia de ley correspondiente a la notificación realizada a su persona “y otros” y firmó el formulario de notificación respectivo, pero rehusó colocar y/o indicar su nombre completo; sin embargo, manifestó que “…es el cuidante del terreno objeto de la litis y que fue puesto por el Sr. Jesús Veizaga S., quien en ese momento no se encontraba presente.” (sic), habiéndosele notificado de la misma manera el 29 de diciembre de 2017 y el 3 de enero de 2018.
En ninguna de las tres notificaciones, que están precedidas de sendas fotografías, se muestra alguna habitación que hiciera presumir una vivienda, si no únicamente a las personas a quienes se les hubiera entregado las referidas diligencias, situadas en un terreno baldío sin ningún tipo de construcción ni siquiera un “pahuichi”.
Las referidas autoridades, concedieron la tutela solicitada, a través de la Resolución 01 de 4 de enero de 2018, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública; sin revisar adecuadamente los antecedentes de dicha acción constitucional con referencia a su notificación como presunto avasallador, en razón a que, en un acto de deslealtad procesal, el entonces accionante, en su calidad de apoderado legal de la Comisión Liquidadora Voluntaria de la Cooperativa citada, conocía su domicilio real personalmente, ubicado en el barrio “Los Tusequis”, calle Richard Cushing 5104, de la UV 71, manzano 19 entre el quinto y sexto anillo de la Avenida Alemana de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por lo que sorprendió la buena fe de los miembros de dicha Sala, al haber señalado como su domicilio, en el otrosí segundo del memorial de acción de defensa de 13 de diciembre de 2017, los mismos terrenos supuestamente avasallados, ubicados en la Urbanización San Lorenzo UV-12 en Cotoca; sin embargo, no especificó en cuál de los ciento dos lotes y ocho viviendas construidas en el lugar, era su domicilio.
Sostuvo que, de acuerdo a las circunstancias descritas correspondía la aplicación por analogía de las previsiones del art. 75.V del Código Procesal Civil (CPC), que establece que si la citación por cédula se hubiera practicado en el domicilio indicado por la parte demandante y el mismo resultare falso, la diligencia será nula; en consecuencia, denunció que la Resolución 01 y la SCP 0227/2018-S3 de 28 de junio, violentaron el debido proceso en su triple dimensión y los derechos a la defensa e igualdad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es el cuidante del terreno objeto de la litis y que fue puesto por el Sr. Jesús Veizaga S., quien en ese momento no se encontraba presente.”
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imposibilidad de revisar lo resuelto en una anterior acción de defensa o la tramitación de la que fue objeto a través de una nueva acción constitucional
- cosa juzgada constitucional
- los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales
- Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR