SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0293/2019-S4
Fecha: 29-May-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo, es preciso aclarar que si bien en obrados no consta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya sea a través del Sistema Judicial de Registro Integrado o por sello de recepción manual, constando únicamente la fecha del memorial de 27 de agosto de 2018; tomando en cuenta que el Auto de admisión de dicha acción de defensa data de 29 del mismo mes y año y que la SCP 0227/2018-S3, fue notificada al accionante el 31 de julio de 2018 (Conclusión II.3), se advierte que esta acción tutelar fue planteada dentro de los seis meses exigidos por el art. 129.II de la CPE.
Con relación al problema jurídico expuesto por el accionante referido a la presunta citación ilegal con la acción de amparo constitucional formulada por el hoy tercer interesado en su contra, la misma que mereció el pronunciamiento de la Resolución 01 de 4 de enero de 2018, por la que concedieron la tutela solicitada, ordenando se libre mandamiento de desapoderamiento a ser ejecutado con auxilio de la fuerza pública, decisión ratificada en grado de revisión ante este Tribunal, a través de la SCP 0227/2018-S3, emitida por la actual y ex Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, Brígida Celia Vargas Barañado y Orlando Ceballos Acuña (Conclusiones II.1 y 2), se advierte, en coherencia con el petitorio del solicitante de tutela –aclarado en audiencia tutelar–, que este pretende que al concedérsele la tutela, se disponga la nulidad de la audiencia de 4 de enero de 2018, determinación que implicaría se deje sin efecto la Resolución constitucional y por tanto la Sentencia Constitucional Plurinacional citadas.
Al respecto, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las resoluciones constitucionales pronunciadas por los jueces y tribunales de garantías, así como las sentencias, declaraciones y autos emitidos por este Tribunal, ostentan carácter vinculante y no admiten recurso ulterior alguno, teniéndose a partir de ello que, una vez pronunciadas las resoluciones de acciones de defensa resueltas por los jueces y vocales en su rol de jueces constitucionales, estas tienen carácter de cosa juzgada formal y luego de ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren la calidad de cosa juzgada constitucional, cualidad que en ninguna de dichas circunstancias pueden ser objeto de revisión o análisis a través de otras acciones de defensa constitucional, mucho menos por medio de algún recurso ordinario.
En ese contexto, en atención al citado Fundamento Jurídico, no es posible que a través de una acción de defensa, en el presente caso, de amparo constitucional, se revise una decisión asumida como emergencia de una anterior acción constitucional, así sea de un aspecto procedimental que se hubiera suscitado en la tramitación de la primera acción de amparo constitucional, en razón a que una posible revisión, pondría en peligro el carácter obligatorio y por tanto vinculante de la SCP 0227/2018-S3; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
En ese sentido la decisión de admitir la presente acción de Amparo Constitucional, por parte del Juez de garantías, no solo desconoció el citado entendimiento, sino que quebrantó el principio de seguridad jurídica, ocasionando se genere incertidumbre en la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional como supremo intérprete y guardián de la CPE.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- es el cuidante del terreno objeto de la litis y que fue puesto por el Sr. Jesús Veizaga S., quien en ese momento no se encontraba presente.”
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la imposibilidad de revisar lo resuelto en una anterior acción de defensa o la tramitación de la que fue objeto a través de una nueva acción constitucional
- cosa juzgada constitucional
- los aspectos procedimentales que se susciten dentro de la tramitación de una acción tutelar, así como las decisiones asumidas por un juez o tribunal de garantías o por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, no pueden ser corregidas a través de la interposición de una acción de defensa, dada la naturaleza jurídica que tienen las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado y desarrolladas por el Código Procesal Constitucional, cual es la protección de derechos y garantías constitucionales
- Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo
- b)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR