SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S4

Fecha: 29-May-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0295/2019-S4

Sucre, 29 de mayo de 2019

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:   Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                26601-2018-54-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 009/2017 de 14 de noviembre, cursante de fs. 466 a 469, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Grover Condori Vargas contra Octavio José Murillo López, ex Presidente; Ubaldo Espino Mamani, Clemente Silva Ruiz, ex Vocales; Severo Félix Vera Alvarado, ex Vocal Suplente; y, Santiago Delgadillo Villalpando, Presidente; Juan Luis Cuevas Guagama, Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes; y, Yola Marilin Gutiérrez Gironda todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2018, cursante de fs. 378 a 388 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario “033/2015”, seguido en su contra y otros, por presuntas faltas descritas en el art. 14.4 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) –Ley 101 de 4 de abril de 2011– una vez iniciado el mismo, después de un año y nueve meses, el 20 de julio de 2017, se dictó radicatoria y auto de procesamiento, por lo que interpuso el 26 del referido mes y año, excepción de prescripción reiterado en audiencia del proceso oral, mismo que fue denegado indicando que se encontraba en el término determinado.

Por otra parte también formuló incidente de nulidad absoluta, dando a conocer que la investigación duró cuarenta y cinco días con las ampliaciones, lo que conlleva a un vicio de nulidad absoluta conforme al art. 67 de la LRDPB; sin embargo, también fue rechazada, de igual forma presentó prueba que no fue valorada.

Al emitirse la Resolución Administrativa (RA) 022/2017 de 26 de julio, con baja definitiva de la institución, sin derecho a reincorporación, presentó recurso de apelación, en el que en principio denunció veinticinco vulneraciones a derechos constitucionales y a las disposiciones de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, de las cuales solo tres fueron respondidas, por ello considera que fueron carentes de motivación, fundamentación e incongruencia, además por otra parte, en el petitorio del memorial denunció otras diez vulneraciones, que no merecieron ninguna respuesta sea positiva o negativa, por parte del Tribunal de alzada.

La Resolución 239/2017 de 20 de octubre, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, si bien guarda una estructura formal de acuerdo al art. 99 de la LRDPB, contiene omisiones e incongruencias que atentan al debido proceso, pues en el Considerando Segundo, indica que revisada la decisión impugnada y el cuaderno procesal, los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49 de la LRDPB, el acusado no fue puesto a disposición de la Fiscalía Policial, de acuerdo al art. 57 de la citada Ley, dificultando el normal desarrollo para instalar el proceso oral, (fojas 21 de obrados), y que una vez recibida la causa tardó un año y nueve meses en radicar el auto de inicio de procesamiento, bajo ese fundamento dictan la Resolución confirmatoria, lesionando su derecho al debido proceso.

En cuanto a la prescripción la Resolución 239/2017, en su Considerando Cuarto parte tercera indicó “…en el presente caso se afectó al debido proceso en su vertiente de la prontitud y oportunidad pero no opera la institución jurídica de la prescripción porque la Ley del régimen Disciplinario no prevé la duración máximo del proceso, ni el reinicio del cómputo del proceso para efectos de prescripción, el Art. 52 de la Ley 101 (…) pero en relación al desarrollo del proceso disciplinario se afectó la seguridad jurídica, el derecho a la igualdad…” (sic), lo que evidencia la vulneración al debido proceso, pues correspondía al Tribunal de alzada declarar probada la apelación, lo que conlleva que no existe ningún análisis intelectivo de manera fundamentada, motivada y congruente.

Las respuestas no fueron debidamente motivadas y fundamentadas, ya que entre la parte considerativa y dispositiva, no se responde si se acepta o no su excepción de prescripción o si esta fue rechazada, tampoco se describió cual la normativa que respalde su respuesta, dado que en el Considerando Primero, solamente efectúa una relación de actuados, para después indicar que se interrumpió la prescripción pese a que jamás se cuestionó si hubo interrupción o no, por lo que el Tribunal estaba en la obligación de pronunciarse sobre la excepción opuesta, bajo un fundamento jurídico de acuerdo a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana; sin embargo, se afirma que no se ha cumplido con los arts. 67 y 74 de la nombrada Ley, pese a que se debió responder a la misma con carácter previo, como también a las diez observaciones realizadas en el petitorio del memorial de apelación, los cuales no merecieron respuesta positiva o negativa alguna.

En lo referente a la congruencia, en la RA 239/2017 se afirma que se afectó el debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, confirma el fallo impugnado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, congruencia y motivación, a la defensa; y, a la valoración a la prueba, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional y la tutela de sus derechos constitucionales, dejando sin efecto la Resolución 239/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a fin de que las autoridades recurridas pronuncien una nueva resolución debidamente motivada, fundamentada y congruente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 462 a 465 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Santiago Delgadillo Villalpando, Juan Luis Cuevas Guagama y Ángel Guillermo Dávalos Castillo, Vocales Permanentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Bolivia, por intermedio de su representante legal, expresaron que: a) En cuanto a la verdad material el ahora solicitante de tutela, mientras cumplía una función de investigador en una unidad especializada como es la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), atendiendo un caso denunciado por Miriam Roca Hinojosa, habría recibido dinero en tres oportunidades dos de Bs700.- (setecientos bolivianos) y la última de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) a objeto de proceder a una notificación, motivo por el cual estaba siendo investigado, estableciéndose que cometió las faltas; b) El abogado de la parte demandante no menciona que sería el Tribunal Disciplinario de primera instancia quién habría demorado en la sustanciación del proceso, no cumpliéndose con la legitimación pasiva; c) El accionante refirió que no se le notificó con la resolución de la excepción de prescripción presentada; sin embargo, el art. 52 de la LRDPB, precisa que solo se admiten las excepciones de prescripción y cosa juzgada, las cuales deben ser presentadas en el primer momento de la audiencia, la citada Ley no señala que tenga que emitirse una resolución motivada, sino que es de pronunciamiento inmediato, lo cual sucedió y consta en obrados, siendo respondida en tiempo hábil y oportuno en audiencia; d) En lo referente a la vulneración del debido proceso, se evidencia que en ningún momento se le ha coartado sus derechos, ya que incluso presentó un recurso de apelación en tiempo oportuno y hábil; e) El art. 96 de la LRDPB, indica que solo puede presentar prueba de reciente obtención ante el Tribunal de alzada, cosa que no hizo por el contrario solo redundar sobre la prescripción, pese a no ser la instancia idónea, habiendo el Tribunal de primera instancia dado respuesta al respecto, al igual que la prescripción; y, f) Se presentó por parte del impetrante de tutela una acción de inconstitucionalidad la cual dilató el proceso, teniendo que esperar a que se resuelva la misma para notificarlo; en tal razón, ésta acción fue mal dirigida por lo que solicita se deniegue la tutela.

Octavio José Murillo López, Ubaldo Isidro Espino Mamani, Severo Félix Vera Alvarado, Clemente Silva Ruiz y Yola Marilin Gutiérrez Gironda, no remitieron informe alguno.

 

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ronald Edwin Sánchez Viscarra, Director Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana, a través de su representante legal, en audiencia refirió que, habiendo solicitado en el memorial de acción de amparo constitucional la suspensión de la sanción dispuesta, el 14 de septiembre de 2018, el Tribunal Disciplinario Superior de dicha institución remitió la Resolución 239/2017, más el decreto de ejecutoria de 13 de igual mes y año, las cuales fueron debidamente notificadas al accionante, así como al Fiscal Policial, por lo que de acuerdo al art. 22 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, la Dirección de Personal tiene a su cargo la sección de escalafón, siendo la encargada de ejecutar dicho fallo, adjuntando al file del servidor público policial, lamentablemente se negó a recibir la notificación con el memorándum, el cual fue representado ante la Dirección Departamental de la FELCC, y siendo su obligación hacer cumplir lo dispuesto de no hacerlo se incurriría en faltas e incluso delitos, ya que ellos no pueden hacer revisión de los fallos, no habiendo como tercero interesado lesionado derechos, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 009/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 466 a 469, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de alzada dicte nueva resolución única y exclusivamente en cuanto a la excepción de prescripción planteada por el solicitante de tutela, expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) En cuanto los puntos impugnados, estos aluden a la vulneración al debido proceso, al principio de administración de justicia, incumplimiento injustificado de lo establecido en el proceso administrativo disciplinario, indicando también que como común denominador estaría la falta de fundamentación referente a estos, empero fue de manera genérica y no específica, sin realizar la precisión de los agravios sufridos en cuanto a los mismos; por lo que, solo se ingresará al análisis del punto concerniente a la excepción de prescripción de la acción administrativa; 2) La única resolución que se puede revisar es la del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, quien se encuentra obligado a hacer la fiscalización de todos los puntos impugnados positiva o negativamente; y, 3) En cuanto a la prescripción, tanto el Tribunal Superior como el Tribunal Inferior disciplinario no realizaron un análisis correcto explicativo al respecto, puesto que el art. 53 de la LRDPB, señala que la acción disciplinaria prescribe a los dos años de cometida la falta grave y desde ese momento hacer el cómputo, la ecuación matemática explicativa para el caso sería el 26 de julio de 2017, desde donde se estaba haciendo el análisis de le excepción presentada, pero no se indica cuando se habría cometido la falta, solo se concluye que faltaban dos días al efecto, lo que implica que se expresó de forma clara y objetiva la explicación resolver la excepción de prescripción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta RA 022/2017 de 26 de julio, emitida por Tribunal Disciplinario Departamental de Beni, en la que dicta resolución sancionatoria de retiro o baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación de Grover Condori Vargas –hoy impetrante de tutela– por la transgresión al art. 14.4 de la LRDPB (fs. 269 a 284).

 

II.2.    Por memorial presentado el 21 de agosto de 2017, el ahora solicitante de tutela interpuso recurso de apelación en contra de la RA 022/2017 de 26 de julio (fs. 290 a 310).

 

II.3.    En consideración a la apelación señalada, por Resolución 239/2017 de 20 de octubre, el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, declaró improbado el Recurso de apelación presentado por el accionante, en consecuencia confirmó la RA 022/2017 de 26 de julio, ordenando además la remisión de obrados al Comando General de la Policía Boliviana para su ejecución y cumplimiento (fs. 321 a 328).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y motivación, a la defensa; y, a la valoración a la prueba, por cuanto las autoridades demandadas emitieron la Resolución 239/2017, ratificando el fallo impugnado que determinó su baja definitiva sin derecho a reincorporación, sin una debida fundamentación, motivación u congruencia, al no considerar la excepción de prescripción que interpuso, como tampoco pronunciaron respuestas motivadas y fundamentadas sobre los puntos planteados en el memorial de apelación, ingresando en incongruencias, puesto que pese a haber establecido que hubo vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica confirmaron el fallo apelado.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Jurisprudencia referida a la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

Al respecto la SCP 2122/2013 de 21 de noviembre, estableció el siguiente manifiesto constitucional: “…el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a ‘reglas admitidas por el Derecho’ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la “…legalidad ordinaria debe: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar una tutela constitucional. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: 1) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa), en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la Constitución; 2) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidad hermético - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios, fines y valores que se encuentran en la Constitución; 3) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, 4) Para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

De lo referido sólo resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: i) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; ii) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, iii) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).

III.2.    La fundamentación y motivación de las resoluciones

La debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y administrativas como parte del debido proceso, fue motivo de amplio desarrollo jurisprudencial, es así que la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, estableció lo siguiente:: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio dicidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’

‘(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que la Resolución 239/2017, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, al no haber considerado la excepción de prescripción que formuló y tampoco se dio respuesta fundamentada y motivada a los puntos planteados en su memorial apelación.

Respecto al agravio alegado sobre la falta de respuesta motivada y fundamentada a los puntos de apelación, el hoy impetrante de tutela, se limitó a referir que el fallo impugnado en esta vía, si bien guarda una estructura formal de acuerdo al art. 99 de la LRDPB, contiene omisiones e incongruencias que atentan al debido proceso; sin realizar una exposición precisa respecto a las razones por las que se vulnerarían los derechos alegados, ello considerando que la respuesta emitida por toda autoridad judicial o administrativa que resuelve un recurso, no siempre tiene que ser favorable a la pretensión del recurrente.

En este sentido, si bien conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la justicia constitucional puede en determinados ámbitos revisar la actuación de otras jurisdicciones; empero, en el caso en análisis respecto al agravio citado relativo la falta de respuesta motivada y fundamentada a puntos expuestos en la apelación a la Resolución en la que se dispuso su baja definitiva de la entidad Policial sin derecho a reincorporación, en la presente acción no se cumple con los presupuestos constitucionales que habilite realizar dicha extraordinaria labor para revisar lo obrado por la jurisdicción administrativa policial, pues si bien el solicitante de tutela sostiene que existe vulneración de derechos, no explicó cómo las autoridades demandadas lesionaron los mismos, es decir, no expuso la suficiente fundamentación que viabilice el análisis de fondo al agravio descrito.

Ahora bien, sobre la falta de pronunciamiento en la excepción de la prescripción opuesta, el accionante sostiene que las Autoridades demandadas no respondieron si tal excepción fue aceptada o no, o si ésta fue rechazada y que los demandados no describieron la normativa que respalde su respuesta, pues solamente efectuaron una relación de actuados, para indicar que se interrumpió la prescripción.

Al respecto, de la revisión de la Resolución 239/2017, se tiene que sobre la excepción de prescripción expresamente se señala que el art. 53.II de la LRDPB describe que el término de la prescripción se interrumpe con el inicio de investigaciones y que en el caso en cuestión, el mismo data del 22 de junio de 2015, momento desde el cual se interrumpe el término de la prescripción; más adelante, dicha Resolución señala que debido a que el procesado no se encontraba en el distrito donde se llevó el proceso el Tribunal ad quo no recibió ni admitió el caso “033/2015”, y una vez recibido el referido se tardó un año y nueve meses en radicar y dictar el Auto de inicio de procesamiento, y que la Ley 101 no prevé la duración máxima del proceso ni el reinicio del cómputo de prescripción.

Respecto a dicho agravio, los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establecen que la fundamentación y motivación de un fallo que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuarlos o subsumidos a la fundamentación legal citando para ello las normas que sustentan su parte dispositiva; es así que, bajo este parámetro, y teniendo en cuenta que el debido proceso refiere a la fundamentación y congruencia de las Resoluciones Administrativas, es que se concluye que la Resolución 239/2017, no genera duda y contradicción, pues no se percibe una falta de descripción de la normativa que respalde su respuesta a una simple relación de actuados, conforme denuncia el accionante sobre la falta de respuesta a la excepción de prescripción que planteó; en tal razón, no se evidencia la concurrencia del agravio indicado ni una vulneración de los derechos alegados.

Finalmente, se denuncia que la Resolución impugnada, resulta incongruente, puesto que pese a haber señalado la existencia de una violación al debido proceso y la seguridad jurídica, en alzada confirmó la Resolución apelada; al respecto, de la simple lectura de la referida Resolución 239/2017, se advierte que en la posición de las autoridades demandadas para confirmar la RA 022/2017 emitida por el Tribunal Disciplinario Departamental de Beni, no establecieron que en la emisión de la misma se hayan vulnerado derechos; aspecto que desvirtúa el alegato y agravio del impetrante de tutela; por ende, no existe lesión de derecho o garantía alguno.

Lo desarrollado precedentemente, conlleva a que se deniegue la tutela solicitada.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada no obro correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 009/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 466 a 469, pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada bajo los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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