SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
a)
Camila Flores Huacota, por escrito de 12 de noviembre de 2018, cursante de fs. 198 a 203 vta., y en audiencia a través de sus abogados manifestó que: a) Del testimonio de Escritura Pública 191-2018/2002 de 17 de julio, se evidencia que junto a Felix Vargas Ochoa son propietarios del bien inmueble ubicado en la av. Tomás Barrón esquina Alejandro Illanes de la ciudad de Oruro, y por efecto del proceso de divorcio a la conclusión del mismo intentó recuperar el 50% que le correspondía iniciando una acción reivindicatoria; sin embargo, resulta que el ahora accionante el 2014 devolvió el inmueble a su ex esposo Felix Vargas Ochoa -ahora tercero interesado- ingresando a ocupar el inmueble Fernando Fernández Gutiérrez, quien tendría instalado y funcionado de manera legal dos lenocinios denominados “Play Boy” y “Estrellas Azules”, y Ever Stiven Choque Quispe con el lenocinio denominado “Amapolas”; resultando en consecuencia, evidente que no se despojó al ahora accionante del inmueble el 12 de octubre del citado año como refiere; b) Existe incongruencia en la petición del ahora peticionante de tutela; por cuanto, en su memorial de acción de amparo constitucional solicita la restitución de la integridad del bien inmueble objeto de litigio y ahora aclara que se trata del 50%; c) El inmueble está dividido en dos partes, una ubicada a lado sur ocupada por Fernando Fernández Gutiérrez desde el 2014, donde funciona en la planta baja el local “Play Boy” y en la planta alta el local “Estrellas Azules”, y otra a lado norte, que está ocupada por Ever Stiven Choque Quispe, donde funciona el local “Las Amapolas” en ambas plantas, de lo cual también se adjunta prueba; d) El petitorio no es claro, pues pide la restitución del inmueble signado con el numero “190” cuando alega que el inmueble es el número “10”; e) Todo lo alegado por el hoy impetrante de tutela son hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria; f) El prenombrado no agotó las vías establecidas por ley antes de acudir a la acción de amparo constitucional; por cuanto, acudió a la vía conciliatoria previamente sin luego formalizar ningún proceso civil; g) Al haber ocupado el inmueble los ciudadanos Fernando Fernández Gutiérrez y Ever Stiven Choque Quispe el 2014, el accionante dejó de poseer el mismo; consiguientemente, la presente acción de amparo constitucional resulta extemporánea en su interposición; h) La presente acción tutelar debería estar dirigida contra quien ejerció el acto ilegal, que según el memorial presentado por el ahora peticionante de tutela resulta Felix Vargas Ochoa, por lo que, se debe denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva; e, i) No existe prueba que acredite la existencia del supuesto acto ilegal y su participación en él.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios,
- ante la evidente comisión de vías de hecho.
- III.2. Sobre la tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho y los presupuestos para su activación
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 18
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)
- vías de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- ante la evidente comisión de vías de hechos
- de acreditar de manera objetiva
- Fragmento 26