SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Del contrato de alquiler de 12 de mayo de 2005, debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública 17, se evidencia que arrendó un bien inmueble ubicado en la av. Tomás Barrón 10 entre calle Alejandro Illanes, zona norte de la ciudad de Oruro, para el funcionamiento de un lenocinio y cuya duración está plenamente establecida en la cláusula quinta del referido contrato; por la cual, se establece que el mismo estará vigente hasta el traslado de los lenocinios dispuesto por autoridades competentes, manteniéndose vigente sin modificación o alteración alguna entre tanto no ocurra la llegada de aquel acontecimiento futuro e incierto, conforme previene el art. 508 del Código Civil (CC).
Agrega que, de la prueba que se adjunta también se advierte el pago de alquileres en forma puntual conforme los términos del contrato, acreditándose, además, haber constituido su actividad comercial con la cual procura el sustento de su familia, consistente en un lenocinio denominado “Las Gardenias” que funcionaba de manera normal y legal hasta la fecha de sufrir las medidas de hecho consistente en el desalojo forzoso por parte de la ahora demandada, quien el 12 de octubre de 2018 a horas 20:00 aproximadamente, en compañía de otros cinco individuos, ejerciendo violencia sobre personas y cosas y aprovechando su ausencia, procedió a desalojar al personal que ese momento venia atendiendo el local, expulsando a los mismos, quedándose en el inmueble y cambiando los candados para impedirle su ingreso, privándolo de esta manera de su derecho a la posesión y/o tenencia legítima del bien inmueble referido en mérito al contrato de alquiler suscrito, desalojándolo extrajudicialmente a través de una acción violenta y de hecho, arrogándose en consecuencia, el ejercicio de la justicia por mano propia.
Así también refiere que, la ahora demandada desconociendo por completo el orden legal y constitucionalmente establecido, ejerció su propia justicia para desalojarlo del local que estaba arrendando, arguyendo cierto derecho propietario pese a que en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Oruro, dentro del proceso de reivindicación iniciado por la antes mencionada, su pretensión fue rechazada por no ajustarse a derecho; razón por la cual, decidió hacer justicia por mano propia, desalojándolo del bien inmueble que estuvo poseyendo de manera legal y conforme al contrato de alquiler suscrito entre partes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios,
- ante la evidente comisión de vías de hecho.
- III.2. Sobre la tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho y los presupuestos para su activación
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 18
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)
- vías de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- ante la evidente comisión de vías de hechos
- de acreditar de manera objetiva
- Fragmento 26