SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
de acreditar de manera objetiva
En el caso concreto, no existe certeza respecto a los hechos denunciados por el ahora accionante relativos a que Camila Flores Huacota copropietaria del inmueble y ahora demandada, el 12 de octubre de 2018 en horas de la noche en compañía de cinco personas, aprovechando su ausencia, procedieron a desalojar al personal que en ese momento atendía el local, expulsando a los mismos de manera violenta y de hecho, quedándose en el mismo y cambiando los candados para impedir su ingreso, arrogándose en consecuencia, el ejercicio de la justicia por mano propia; por cuanto, el acta notarial descrita en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, solo refiere que la ahora demandada se encontraba en posesión del inmueble en su condición de propietaria desde el día “…viernes, a partir de horas de la noche” (sic) y que “…hasta ese día ocupaba el inmueble el inquilino Jaime Arias Latorre” (sic) -ahora accionante-; consecuentemente, no se cumple el primer presupuesto relativo a la carga probatoria que pesa sobre el peticionante de tutela, de acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
Así también, en relación al segundo presupuesto relativo a la presunta pérdida o perturbación de su posesión, respecto al bien inmueble sobre el cual se habría ejercido vías de hecho; si bien, cursa en obrados un contrato de arrendamiento de 12 de mayo de 2005, sobre la totalidad del bien inmueble sito en la av. Tomás Barrón entre Alejando Illanes, zona norte de la ciudad de Oruro, hasta el traslado de los lenocinios dispuesto por autoridad competente, suscrito entre Félix Vargas Ochoa y Jaime Arias La Torre -ahora accionante- (Conclusión II.1) y Acta Notarial labrada por Sandro René Sánchez Rodríguez, Notario de Fe Pública 6 de la referida ciudad, mediante la cual se acredita que Camila Flores Huacota -ahora demandada- , declaró ser la dueña del inmueble y que ocupaba el mismo desde el “día viernes”, a partir de la horas de la noche, y que hasta esa fecha el inmueble estaba ocupado por el inquilino Jaime Arias Latorre -hoy peticionante de tutela-; este extremo no se acreditó a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de éste fallo constitucional, para la activación de la presente acción tutelar; consiguientemente, este Tribunal se ve impedido de conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios,
- ante la evidente comisión de vías de hecho.
- III.2. Sobre la tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho y los presupuestos para su activación
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 18
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)
- vías de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- ante la evidente comisión de vías de hechos
- de acreditar de manera objetiva
- Fragmento 26