SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0311/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El ahora accionante denunció la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, acceso a la jurisdicción, al trabajo y a desarrollar una actividad económica lícita, aduciendo que, como efecto de un contrato de arrendamiento, constituyó su actividad comercial relativa al funcionamiento de un lenocinio denominado “Las Gardenias”, con el cual procura el sustento de su familia; sin embargo, la ahora demandada el 12 de octubre de 2018 en horas de la noche en compañía de cinco personas, aprovechando su ausencia procedió a desalojar al personal que en ese momento atendía el local, expulsando a los mismos de manera violenta y de hecho, quedándose en el inmueble y cambiando los candados para impedir su ingreso, arrogándose en consecuencia, el ejercicio de la justicia por mano propia.
Descrita la problemática planteada por el ahora accionante y conforme se tiene de las Conclusiones desglosadas en ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, el impetrante de tutela suscribió contrato de arrendamiento con Félix Vargas Ochoa -copropietario- y ahora tercero interesado el 12 de mayo de 2005, sobre la totalidad del bien inmueble sito en la av. Tomás Barrón entre Alejando Illanes, zona norte de la ciudad de Oruro, hasta el traslado de los lenocinios dispuesto por autoridad competente; actividad que conforme se tiene de la Conclusión II.2 de este fallo constitucional cuenta con tarjeta de control de inspección sanitaria de 26 de septiembre de 2018, ficha de inspección de control de calidad de 21 de agosto de igual año y formulario de pago de patentes municipales de 26 de julio de similar año, emitido por el GAM de Oruro a nombre del hoy peticionante de tutela.
Asimismo, del Testimonio 191-2018/2002 de 17 de julio, inscrito en DD.RR. de la ciudad de Oruro, se advierte que sobre el referido inmueble, Camila Flores Huacota -ahora demandada- y Félix Vargas Ochoa, -tercero interesado- ejercen derecho propietario (Conclusión II.3) y que por intervención de Sandro René Sánchez Rodríguez, Notario de Fe Pública 6 de la misma ciudad de 17 de octubre de 2018, se tiene que, el referido inmueble cuenta con una construcción de dos pisos, con un frontis de ladrillo y puerta metálica de color naranja; y que una vez constituida la referida autoridad notarial en el mismo fue atendido por Camila Flores Huacota, quien refirió ser la dueña del inmueble, mismo que ocupa desde el día “…viernes, a partir de la horas de la noche” (sic) y que…“hasta ese día ocupaba el inmueble el inquilino Jaime Arias Latorre” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es compatible con la normativa legal vigente y menos con la doctrina y jurisprudencia constitucional, que los propietarios de bienes inmuebles dados en arrendamiento ya sea para fines de vivienda o para el desarrollo de actividades comerciales o laborales, perturben la pacífica posesión o bien acudan al ejercicio de vías de hecho, haciendo justicia por mano propia con el objetivo de desalojar de manera extrajudicial a los locatarios,
- ante la evidente comisión de vías de hecho.
- III.2. Sobre la tutela de la acción de amparo constitucional frente a medidas o vías de hecho y los presupuestos para su activación
- la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra.
- En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- Fragmento 18
- La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
- En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos (…)
- vías de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- ante la evidente comisión de vías de hechos
- de acreditar de manera objetiva
- Fragmento 26