SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
1)
Radicado el “recurso de casación” en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, luego de la respuesta en forma negativa de la AGIT, mediante Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, se declaró improbada su demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016, manifestando que: “1) En relación a la solicitud de nulidad de diligencias de notificación de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200004/VC/ 00011/2015 de 6 de marzo cabe señalar que este aspecto no fue reclamado en el Recurso Jerárquico, hecho que recién fue planteado en la demanda, motivo por el cual no se ingresa en mayores consideraciones sobre el particular” (sic); 2) Con referencia a la incorrecta depuración del crédito fiscal de las facturas por no estar vinculadas a la actividad gravada de la empresa sujeta al IVA, aclara que las cuentas de refrigerio, alimentación, comunicación, gastos administrativos y pasajes, corresponden a gastos personales del contribuyente, los cuales no están vinculados a la actividad que se tiene registrada en su padrón, debiendo demostrarse con la documentación que permita establecer la vinculación de dichos gastos conforme a la norma. En cuanto a las facturas correspondientes a combustible, lubricantes, refacción y mantenimiento de vehículos, tampoco están vinculadas a la actividad, puesto que el vehículo no es propiedad del contribuyente y sobre la refacción y mantenimiento, conforme establece la AGIT, el contribuyente no tiene registrado a su nombre el inmueble, “…por los materiales adquiridos destinados a las obras, en las que incluyó dos departamentos pequeños para uso personal y familiar, por lo tanto no destinadas a la actividad gravada de la empresa..” (sic), además el resto de las obras habrían sido contratadas bajo la modalidad obra vendida; y, 3) Con relación a los puntos referidos “…a las facturas observadas por supuesta actividad inexistente del proveedor y sobre la retroactividad por mandato constitucional respecto a las contravenciones tributarias, no se ingresa a consideraciones sobre el tema, puesto que estos aspectos no fueron reclamados por el demandante a tiempo de interponer el Recurso de Alzada, menos el Recurso Jerárquico, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron reclamados oportunamente” (sic).
Refiere que, el supuesto de hecho que sustenta la Sentencia 010/2018 con relación a su primer agravio, en el recurso de alzada presentado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), reclamó oportunamente dicho aspecto y que nuevamente fue traído a colación en la demanda contenciosa administrativa, situación que no fue debidamente verificada por los Magistrados ahora demandados y en tales circunstancias “…aplicaron incorrectamente el art. 16 (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSION) de la Ley N° 025…” (sic), punto que fue obviado en la resolución ahora cuestionada, generando que se interpreten y apliquen de forma incorrecta los preceptos contenidos en los arts. 16.I y 17.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; más aún, si “en el punto 3 y 4” (sic) categóricamente dan a entender que cualquier reclamo que se efectúa en el recurso de alzada o jerárquico merece ser resuelto por el Tribunal de última instancia, aspecto que puntualiza por qué la pretensión de anular obrados en este punto se debe a que la Administración Tributaria Regional le hizo entrega de forma tardía su documentación, generando vulneración su derecho a la defensa, omisión que pretende no ser revisada por el tribunal de última instancia, por lo que a efectos de la materialización de una tutela efectiva del derecho y la justicia bajo el principio pro actione, se debe considerar ese aspecto a objeto de anular obrados hasta una nueva notificación con la Vista de Cargo y documentos que forman parte de la misma; que al haberse interpretado equivocadamente el presupuesto y alcances de los citados artículos se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto del hecho y la consecuencia jurídica de dicha norma, por cuanto la decisión adoptada por las autoridades demandadas, en los hechos, equivaldría a negar el acceso a la justicia en su vertiente de defensa, siendo que fue debidamente reclamado en recurso de alzada.
Con relación a su segundo agravio, referido a la incorrecta depuración de crédito fiscal del IVA, no se realizó una valoración técnico legal de sus descargos presentados en recurso de alzada, jerárquico y en su demanda contenciosa administrativa, puesto que se limitaron a ratificar en un corto análisis de lo contenido en el recurso jerárquico, sin considerar lo expuesto en el memorial presentado ante esa instancia, con relación a las observaciones de la Administración Tributaria nacional que fueron ratificadas por la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT) en sus dos instancias, habiendo presentado oportunamente su observaciones; sin embargo, estas no fueron valoradas, realizando un análisis legal y congruente que permita establecer una realidad normativa distinta a la aplicada para depurar su crédito fiscal. Respecto a la inexistencia del domicilio fiscal de los proveedores, la Administración Tributaria tiene los mecanismos de verificación y control establecidos por el art. 66 del CTB, puesto que los sujetos pasivos registran su domicilio fiscal al momento de empadronarse, siendo la administración quien verifica ese aspecto; asimismo, la carga de la prueba ofrecida de su parte fue entregada tal cual señala el art. 76 del CTB, interpretando erradamente dicho artículo, porque la carga de la prueba corresponde ser demostrada por la Administración Tributaria quien no hizo una demostración irrebatible de los proveedores registrados en su padrón de contribuyentes. Refiriéndose a la depuración de notas fiscales de compras por no estar vinculadas con la actividad gravada, no se dio una apreciación de la norma de forma adecuada y amplia, al limitarse en la Sentencia 010/2018 a la norma general de lo establecido en los arts. 8 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 20 de marzo de 1986-, 8 del Decreto Supremo (DS) 21530 de 27 de febrero de 1987; y, 70.4 y 5 del CTB, no realizándose mayor apreciación normativa oportunamente presentada ante la ARIT. Respecto a los gastos efectuados como mantenimiento y reparación, no fueron valorados los descargos documentales presentados que claramente vinculan la realización del gasto, existiendo un contrato de usufructo, que da la potestad al titular del Número de Identificación Tributaria (NIT) a efectuar mejoras a los establecimientos que permiten la generación de ingresos de la actividad económica, habiendo depurado el 100% de esos gastos sin identificar o clasificar cada uno de ello y sin mayor análisis evitando que pueda beneficiarse de un crédito fiscal IVA, generado a través de compras efectivamente realizadas y vinculadas, puesto que la remodelación sirvió para un mejor funcionamiento del Hostal; con relación al argumento de no considerar las facturas correspondientes a refacción y mantenimiento del inmueble por no estar registrado a su nombre, no se examinó adecuadamente el documento privado de constitución de usufructo advirtiéndose que la ARIT Chuquisaca contrapone las aplicación del art. 127 del CTB para considerar válido dicho documento, sin ingresar al fondo del asunto, sin darse cuenta que la existencia real de una actividad económica que genera gastos y que pueden ser sujetos o no de deducción para el Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), sin percatarse que la actividad económica no exige la propiedad del bien o el objeto para la generación y perfeccionamiento del hecho generador, tampoco advierten que los mecanismos procedimentales formales no pueden ser aplicados sobre los deberes constitucionales los cuales son de aplicación directa, garantizados por el art. 109 de la CPE, que prevé una efectiva protección del justiciable, accediendo a una justicia material, donde el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal para resolver el fondo del caso en aplicación del principio de verdad material exigido por los arts. 4 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 200.1 del CTB; advirtiendo de lo precedentemente desarrollado que la consecuencia jurídica de dichas normas es interpretada erróneamente y además son aplicadas de forma equivocada.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, a través de su representante legal, por informe presentado el 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 297 a 337, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional incumplió lo previsto por el art.33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) El accionante expone agravios imprecisos y totalmente carentes de fundamento legal que no demuestra en lo absoluto las lesiones supuestamente causadas por la Sentencia 010/2018; 3) Entre los argumentos utilizados por el accionante, se observa de forma clara y objetiva que el mismo efectúa una somera relación de causalidad de los hechos que no explican ni relacionan los hechos supuestamente transgredidos por el Tribunal Supremo de Justicia, no siendo suficiente transcribir disposiciones legales, precedentes constitucionales sin efectuar una labor lógica entre estos y las lesiones acusadas, sin justificar el objeto de la pretensión; 4) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, esta no puede proceder a revisar todo el proceso administrativo y jurisdiccional llevado a cabo, peor aún, analizar la hermenéutica adoptada, menos en la presente acción que no cumple con los requisitos establecidos; 5) No corresponde que se active la justicia constitucional para reparar supuestos actos que infringen normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas, siendo claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, no pudiendo convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones (SCP 0151/2015-S2 de 25 de febrero); 6) Las vulneraciones que esgrime la presente acción constitucional son plenamente incongruentes, toda vez que señala: “ …la Resolución N° 010/2018, con relación a mi primer agravio, referido a la nulidad de obrados hasta la notificación de la Vista de Cargo, dicha resolución señala que esta mi pretensión no fue reclamada en el recurso jerárquico, hecho que recién hubiera sido planteado en la demanda…sobre el particular cabe señalar que mi persona en el recurso de alzada presentando ante la Autoridad Regional, reclamó oportunamente tal aspecto…” (sic), a más de creer que dicha expresión lograría cambiar en algo los hechos o lo correctamente resuelto, lo evidente es que las mismas son meras confesiones espontáneas de la parte actora, por cuanto, lo único que hace es confirmar que el agravio vinculado a la nulidad de obrados hasta la notificación de la Vista de Cargo, no fue parte de su recurso jerárquico, constituyendo una confesión espontánea; 7) Las pretensiones contenidas en el recurso de alzada, incluida la nulidad hasta la notificación de la Vista de Cargo fueron resueltas mediante la Resolución de Alzada y si no estaba de acuerdo con ello, pudo impugnar el mismo en su integridad; sin embargo, “COMO NO SE INCLUYÓ EN SU RECURSO JERÁRQUICO AQUELLA PRETENSIÓN, ésta instancia administrativa no tuvo oportunidad de pronunciarse en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016 de 18 de enero de 2016, motivo esencial por el que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 010/20128 definió expresamente que (…) En relación a la nulidad de diligencias de notificación de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200004NC/00011/2015 de 6 de marzo cabe señalar que este aspecto no fue reclamando en el Recurso Jerárquico, hecho que recién fue planteado en la demanda, motivo por el cual no se ingresa a mayores consideraciones sobre el particular. Por lo expuesto, conforme la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de transcendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir ‘no hay nulidad sin perjuicio’; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos t[l]os intereses del litigante; motivos por los cuales, no resulta admisible, la nulidad solicitada por la parte demandante…” (sic); en consecuencia realizando una correcta disquisición de aquel nuevo punto, que no fue parte de las causales esgrimidas como agravios, ya que no es coherente esperar pronunciamiento sobre puntos jamás expuestos en su Recurso Jerárquico; 8) La Sentencia objeto de la presente acción halló lo siguiente: “…3 y 4.- Con relación a los puntos relacionados a las facturas observadas por supuesta actividad inexistente del proveedor y sobre la retroactividad por mandato constitucional respecto a las contravenciones tributarias, no se ingresa a consideraciones sobre el tema, puesto que estos aspectos no fueron reclamados por el demandante a tiempo de interponer el Recurso de Alzada, menos el Recurso Jerárquico, motivo por el cual no corresponde emitir pronunciamiento sobre aspectos que no fueron reclamados oportunamente…” (sic); es decir, que la pasividad con la que actuó en la fase recursiva administrativa, pretendió tardíamente subsanarla en la demanda contencioso administrativa, habiendo el Tribunal Supremo de Justicia advertido aquellos elementos, no sometidos a discusión en fase recursiva, separándolos de la controversia conforme el principio de congruencia; 9) De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la jurisdicción constitucional solo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; por ende, pretende usar actos tácitamente consentidos, como argumentos para la tutela constitucional, siendo evidentemente una petición carente de sustento; 10) Sobre la depuración del crédito fiscal, el accionante con el fin de dar consistencia a su acción de defensa, manifiesta incongruentemente que: “…No se realizó una valoración técnico legal de mis descargos presentados en mi Recurso Jerárquico y en Sala…puesto que se limitaron solo a ratificar en un corto análisis de lo contenido” (sic) “…el gasto si está vinculado con la actividad gravada al tratarse de gastos referidos a la mejora del Hostal…” (sic) “…no es comprensible que el juzgador en una sana crítica, no puede identificar que son gastos incurridos y vinculados con la actividad gravada…” (sic) “…mis elementos probatorios no fueron adecuadamente compulsados por la ARIT, AGIT y Sala…” (sic); al respecto, además de distraer la atención en cuestiones de fundamento, se entiende que una resolución no necesita ser ampulosa para ser considerada como fundamentada; 11) Se pretende observar la valoración probatoria sin tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional, respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones, precisó que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, al no ser un medio que revise todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que no se instituyó como una garantía subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; 12) La Sentencia objeto de la presente acción tutelar, realizó una adecuada motivación sobre todos los aspectos observados, toda vez que, identificó correctamente el objeto de la litis, respondiendo todos y cada uno de los puntos denunciados congruentemente, así como respondió de manera concisa y clara a los supuestos agravios, por lo cual no resulta viable alegar falta de motivación cuando todas las pretensiones fueron atendidas, siendo en estricta sujeción por lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso; y, 13) Respecto al derecho a la defensa, de las actuaciones analizadas, se observa que se estableció la normativa legal aplicable, considerando los elementos con los que contaba, hallando que ambas partes tuvieron la oportunidad de rebatir sus posiciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica de dicha norma
- al haberse demostrado que la Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, ingresa en una suerte de errónea aplicación e interpretación de toda la normativa expuesta en la presente acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- CONFIRMAR