SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo con la orden de verificación 13100200004 del departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Gerencia Distrital Chuquisaca, se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200004/VC/ 00011/2015 de 6 de marzo, sentido en el cual la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa 17-000295-15 CITE: SIN/GDCH/DJCC/UTJ/RD/00054/2015 de 2 de junio, contra la cual presentó recurso de alzada alegando la vulneración de su derecho a la defensa, la sana crítica, buena fe y verdad material solicitando la nulidad hasta el vicio más antiguo, el cual mereció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA-0279/2015 de 12 de octubre, que revocó parcialmente la mencionada Resolución Determinativa, decisión que fue objeto de impugnación y resuelta por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016 de 18 de enero que determinó confirmar la indicada Resolución del Recurso de Alzada dejando sin efecto la deuda tributaria de UFV137.- (ciento treinta y siete unidades de fomento a la vivienda) por el crédito fiscal de impuesto al valor agregado (IVA) de los periodos noviembre 2010, diciembre 2010 y diciembre 2011 de las facturas 962, 155754261, 155663588,155617908, 5466, 5448, 5482 y 7610, monto que incluyó el tributo omitido actualizado, interés y sanción por omisión de pago, quedando firme y subsistente la deuda tributaria total de UFV41 142.- (cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos unidades de fomento a la vivienda) equivalente a Bs80 468.- (ochenta mil cuatrocientos sesenta y ocho bolivianos) por el IVA de los periodos fiscales agosto, noviembre y diciembre de 2010; enero, febrero, mayo, junio, julio y diciembre de 2011 y julio de 2012, importe que incluye el tributo omitido actualizado, interés y multa por incumplimiento de deberes formales y sanción por omisión de pago, debiendo actualizarse a la fecha de pago según el art. 47 del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica de dicha norma
- al haberse demostrado que la Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, ingresa en una suerte de errónea aplicación e interpretación de toda la normativa expuesta en la presente acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- CONFIRMAR