SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de Chuquisaca, por Resolución 21 de 15 de noviembre de 2018, cursante de fs. 350 vta. a 358, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Con relación a la nulidad de las diligencias de notificación de la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200004/VC/ 00011/2015, revisados los antecedentes del proceso (fs. 69 a 71), se establece que evidentemente dicho aspecto no fue planteado en el recurso jerárquico, por lo cual la AIT no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, por tal motivo, al no estar considerado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016, es obvio que no puede integrarse a la litis y como tal no fue objeto de análisis en la Resolución contra la cual se interpone la demanda contenciosa administrativa; entonces, si bien este aspecto es referido como primer motivo en el recurso de alzada, el cuestionamiento fue resuelto en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA-0279/2015; al margen de lo expuesto, si el accionante consideraba que se estaba lesionando su derecho a la defensa al no haberse adjuntado los papeles de trabajo a momento de notificársele con la Vista de Cargo, debió interponer en dicho momento incidente de nulidad contra dicha notificación a efectos de que se considere ese aspecto; b) Con relación a lo pretendido a los puntos 3 y 4 de la demanda contenciosa administrativa, los demandados explicaron que no pueden ingresar a considerar el tema, puesto que dichos aspectos no fueron reclamados a tiempo de interponer el Recurso Jerárquico; en tal virtud, no se vulnero los derechos alegados, pues los demandados, explicaron de manera cabal todos y cada uno de los cuestionamientos planteados en el proceso contencioso administrativo, no habiendo por consiguiente interpretado errónea y arbitrariamente las normas citadas por el accionante, al contrario obraron en sujeción a lo dispuesto por las mismas; y, c) Respecto al segundo supuesto de hecho, referido a la presunta depuración de crédito fiscal del IVA, no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para que el Tribunal de garantías ingrese a realizar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria ni verificar aspectos referidos a la valoración probatoria; es decir, que la valoración realizada se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad o que las autoridades hubieran omitido de forma arbitraria valorar la prueba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica de dicha norma
- al haberse demostrado que la Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, ingresa en una suerte de errónea aplicación e interpretación de toda la normativa expuesta en la presente acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional;
- De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas
- La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional
- CONFIRMAR