SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

a)

Indica que contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016, el 20 de abril de 2016, presentó demanda contenciosa administrativa alegando: a) La nulidad de las diligencias de notificación de Vista de Cargo por no haber adjuntado los papeles de trabajo de fiscalización; b) Omisión de explicación del por qué se considera que las facturas de alimentación, comunicaciones, combustibles, lubricantes, refacciones y mantenimiento de vehículos, gastos de remodelación y refacción del inmueble donde se realizan las actividades gravadas, no están vinculadas a la actividad de hospedajes; c) Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) reconoce que el motivo de desconocimiento del domicilio del proveedor no es causal de observación pero ratifica el cargo al exigir un medio fehaciente de pago, lo que resulta ser contrario a la normativa que regula la obligación de presentar medios de pago bancarios como requisito indispensable de validez del crédito fiscal, la cual solo se aplica en compras mayores a Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) convirtiéndose en una exigencia de imposible cumplimiento; y, d) Que por mandato constitucional se debe aplicar el art. 150 del CTB en virtud al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), sobre la retroactividad, en sentido más benigno y favorable al contribuyente, tal cual dispone la R.D.N. 10-0032-15 de 25 de noviembre de 2015, no pudiendo considerarse incongruente la solicitud; solicitando en consecuencia, que se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de diligencias de notificación de la Vista de Cargo y en caso de deliberar en el fondo se revoque parcialmente la resolución impugnada, declarando improcedente todos los cargos ratificados en el Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016.

Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Presidente y Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 29 de octubre de 2018, cursante de fs. 271 a 273 vta., refirieron: a) En el caso objeto de análisis, el Tribunal Supremo de Justicia de manera correcta y en apego a las normas legales sobre la materia mediante la Sentencia 010/2018, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, deducida por Alfredo Gamón Oña -ahora accionante- contra la AGIT, porque consideró que dicha institución, al emitir la Resolución Jerárquico AGIT-RJ 0055/2016, aplicó correctamente las normas legales en vigencia, al haber confirmado la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA-0279/2015; b) De la lectura de la Sentencia cuestionada, se advierte que se dio respuesta a todos y cada uno de los puntos reclamados en la demanda contenciosa administrativa deducida, sobre la base de la argumentación expuesta, habiendo emitido una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en las disposiciones legales en vigencia, toda vez que la misma recayó en los extremos ligados debidamente en la parte considerativa y resolutiva; c) El “Tribunal Constitucional” en su vasta jurisprudencia ha dejado establecido que la acción de amparo constitucional, no es un medio de impugnación  por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, puesto que dicha labor le corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria (SC 1358/2003-R de 18 de septiembre); y, d) Solicitan denegar la acción de tutela impetrada.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso sustantivo en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los supuestos de hecho que sustentan la Sentencia 010/2018: a) Respecto a su primer agravio, relacionado con la solicitud de nulidad de diligencias de notificación de la Vista de Cargo, que reclamó oportunamente en el recurso de alzada, así como en la demanda contencioso administrativa, tal situación no fue debidamente verificada por los Magistrados ahora demandados y en tales circunstancias “…aplicaron incorrectamente el art. 16 (CONTINUIDAD DEL PROCESO Y PRECLUSION) de la Ley N° 025…” (sic), generando que se interpreten y apliquen de forma incorrecta los preceptos contenidos en los arts. 16.I y 17.III de la LOJ; b) Con relación a su segundo agravio referido a la incorrecta depuración de crédito fiscal del IVA, no se realizó una valoración técnico legal de sus descargos presentados en los recursos de alzada, jerárquico y la demanda contenciosa administrativa, limitándose a ratificar un corto análisis del contenido del recurso jerárquico; respecto a la inexistencia del domicilio fiscal de los proveedores, interpretando erradamente el art. 76 del CTB, porque la carga de la prueba corresponde ser demostrada por la Administración Tributaria; de igual forma, refiriéndose a la depuración de notas fiscales de compras por no estar vinculadas con la actividad gravada, no se dio una apreciación de la norma de forma adecuada y amplia, limitándose la Sentencia 010/2018 a la norma general establecida en los arts. 8 de la Ley 843, 8 del DS 21530 y 70.4 y 5 del CTB, sin realizar mayor apreciación, normativa oportunamente presentada; respecto a los gastos efectuados como mantenimiento y reparación, no fueron valorados los descargos documentales presentados que claramente vinculan la realización del gasto, existiendo un contrato de usufructo que da la potestad al titular del NIT a efectuar mejoras en el establecimiento; por último, con relación al argumento de no considerar las facturas correspondientes a la refacción y mantenimiento del inmueble por no estar registrado a su nombre, no se examinó adecuadamente el documento privado de constitución de usufructo, advirtiéndose que la ARIT Chuquisaca contrapone la aplicación del art. 127 del CTB para considerar válido dicho documento sin ingresar al fondo del asunto;        c) “Al haberse interpretado equívocamente el presupuesto y alcances de los abundante artículos desarrollados en el inciso a) de éste segundo agravio, en la Sentencia cuestionada, se evidencia que no existe un vínculo razonable entre el presupuesto de hecho y la consecuencia jurídica  de dicha norma…” (sic); d) Ocho meses antes de emitirse la Sentencia 010/2018 hizo llegar a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, copia de la Sentencia 025/2017, emitida por su similar Sala Primera, en la cual dispuso anular obrados en otro caso similar, en el cual también su persona era parte; sin embargo, no fue objeto de pronunciamiento en la Resolución cuestionada; y, e)al haberse demostrado que la Sentencia 010/2018 de 14 de marzo, ingresa en una suerte de errónea aplicación e interpretación de toda la normativa expuesta en la presente acción” (sic).