SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional

Ahora bien, en el marco del problema jurídico planteado y conforme los antecedentes expuestos en la presente acción de amparo constitucional, si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa y principalmente al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, este Tribunal advierte que los reclamos efectuados por el accionante se centran fundamentalmente en la errónea e incorrecta aplicación de normas en el ámbito normativo tributario así como la incorrecta valoración probatoria, pretendiendo de esta manera que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a efectuar la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones; en ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia prorrumpida por el extinto Tribunal Constitucional y acogida por el hoy Tribunal Constitucional Plurinacional se estableció que si bien: “La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional…” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos); sin embargo, ante la vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades jurisdiccionales, la justicia constitucional se encuentra facultada a vigilar y revisar que en todo fallo o decisión judicial, las autoridades judiciales se sometan y subyuguen a la Constitución Política del Estado; en tal sentido, para que esta instancia constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales ordinarios, los accionantes deben efectuar una concisa y precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional, explicando ante esta instancia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello implique que la jurisdicción constitucional asuma un rol supletorio de la actividad de los jueces.

En ese sentido, para que este Tribunal pueda ingresar a analizar de manera excepcional la actividad valorativa e interpretativa desarrollada en la Sentencia 010/2018, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, la parte accionante en su demanda, debió expresar claramente la manera en la cual la mencionada labor de interpretación desplegada por las autoridades ahora demandadas, vulneraron sus derechos, carga argumentativa que necesariamente debe ser cumplida mediante esta acción tutelar, caso contrario -como se dijo- se estaría actuando sobre la labor propia de la jurisdicción ordinaria; así, en el caso que se analiza, los fundamentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional no muestran de forma precisa la relación de la actividad interpretativa y valorativa denunciada de las autoridades jurisdiccionales demandadas con la vulneración de derechos fundamentales, es decir, que el accionante no muestra a la justicia constitucional, por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulnera los derechos y garantías ahora denunciados como lesionados; en tal sentido, para que la justicia constitucional ingrese a efectuar el examen de una actuación jurisdiccional le constriñe evidenciar una relación argumentativa de vinculación entre la actividad valorativa e interpretativa desarrollada por la autoridad jurisdiccional y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, situación que no se advierte en el presente caso, deviniendo ante tales circunstancias en inviable la tutela solicitada por los fundamentos expresados supra.